REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente N° AP31-S-2011-008536
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CAMILA ANTONORSI OCHOA y ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.892.458 y V-12.410.896, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLENA COLOMBANI DE TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686.

MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 20 de septiembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CAMILA ANTONORSI OCHOA y ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada OLENA COLOMBANI DE TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 182, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle B, Edificio El Samàn, Apartamento 10D, Piso 10, Urbanización Guaicay, Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda,

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, compareció la abogada OLENA COLOMBANI DE TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAMILA ANTONORSI OCHOA, solicitando la conversión en divorcio.

En fecha 28 de enero de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2013, compadeció el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, asistido por la abogada en ejercicio OLENA COLOMBANI DE TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686, dándose por notificado y solicitó la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAMILA ANTONORSI OCHOA y ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAMILA ANTONORSI OCHOA y ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CAMILA ANTONORSI OCHOA y ALEJANDRO JOSÈ ALFONZO DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.892.458 y V-12.410.896, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 182, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. N° AP31-S-2011-008536/AAML/Mvs/br