REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo sus ultimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Sgdo y el 18 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 41-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PERE4Z IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.021; 62.959; 37.993; 19.980 y 25.032, erespectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.965.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, apoderado judicial de la actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), al ciudadano GIACOMINIO MARTINUCCI BATTISTA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 07 de Febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando en el mismo auto se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación de la parte actora, procede a retirar comisión de la medida decretada por este Despacho.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para que el Tribunal libre la respectiva compulsa, la cual es librada en fecha 04 de Abril de 2013.
En fecha 23 de Abril de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que haber logrado la citación de la parte demandada para lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de Mayo de 2013, comparece la representación de la parte actora e informa al Tribunal que se configuro un de los tres requisitos de la confesión ficta.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija para dictar sentencia en la presente causa, al segundo (2do) día siguiente a la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y el Banco Federal (en intervención para la fecha), se celebro contrato de Cesión de Derechos de Crédito y sus accesorios, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 2011.7981.
Que en dicha cesión se encuentra la obligación que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2009, bajo el Nro. 03818, en la cual se refleja que entre la Sociedad Mercantil Corporación Exiauto, C.A., y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATISTA, se celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, por un vehiculo marca: TOYOTA; MODELO: PREVIA SMART; AÑO: 2009; COLOR: PLATEADO; TIPO: MINIVAN; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA771YM; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M89A012283; SERIAL DE MOTOR: 2AZ-H254212.
Que el referido vehiculo le pertenece a la vendedora, según certificado de origen Nro. BD-061131 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 11 de Diciembre de 2008.
Que el comprador durante la vigencia del contrato, no podía vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el vehiculo, ni ninguna de sus piezas, salvo autorización otorgada por la vendedora o su cesionario Banco Federal.
Que el precio total de la venta del vehiculo fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTINMOS (Bs. 169.000,00), de los cuales el comprador cancelara de la siguiente manera. CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.300,00), que entrego a la vendedora en el acto de entrega. El saldo restante que es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.700,00), seria financiado a un plazo que no excedería los 36 meses, contado a partir de la fecha del contrato y que seria pagado de la siguiente manera tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.164,73). Una parte global de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEEIS CENTIMOS (Bs. 114.316,06).
Que así mismo consta del mencionado contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que la vendedora CORPORACION EXIAUTO, C.A., cedió y traspaso al BANCO FEDERAL, C.A., el referido crédito, el cual ascienda a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.700,00), que dicha cesión comprende el dominio reservado sobre el vehiculo y todos los derechos, acciones, garantías y obligaciones que derivan del contrato, pero quedando a cargo de la vendedora las garantías previstas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que la parte demandada al 18 de Enero de 2013, adeuda a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 127.034,06), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79.820,33), por concepto de saldo de capital; La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.145,13), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24% anual, y la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CETIMOS (Bs. 5.068, 59), por concepto de intereses de mora, calculados a la tas del 3% anual, causados desde el 18 de Diciembre de 2010, hasta el día 18 de Enero de 2013.
Que igualmente el demandado para el 18 de Junio de 2012, había dejado de cancelar veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento los días 18 de los meses de Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, ambos inclusive Y Enero a Junio 2012 que arrojan un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.905,04), suma esta superior a la octava parte del precio de venta del vehiculo.
Que el demandado ha incurrido en causa de resolución contractual a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, en su carácter de comprador, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La resoluciòn del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A., y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, debidamente cedido al BANCO FEDERAL, C.A.,, según consta de documento archivado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 03818 y luego cedido por el BANCO FEDERAL, C.A., al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011.7981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.3938 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.
SEGUNDO: En la entrega material, del vehiculo marca: TOYOTA; MODELO: PREVIA SMART; AÑO: 2009; COLOR: PLATEADO; TIPO: MINIVAN; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA771YM; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M89A012283; SERIAL DE MOTOR: 2AZ-H254212, como consecuencia de la resolución del contrato.
TERCERO: En que queden a beneficio de mi representado las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Décima del Contrato de las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHICULO NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”.
Fundamento la presente demanda, en los siguientes artículos: 1; 13; 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente.
- Copia fotostática de instrumento poder otorgado a los abogados ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, el cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08) al diez (10), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dichas copias se desprende la facultad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre CORPORACION EXIAUTO, C-A., y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, debidamente archivado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2009, Nro. 03818, el cual se encuentra en autos a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de Condiciones Generales, la cual corre inserta a los autos a los folios quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de cesión realizada entre BANCO FEDERAL, C.A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 01 de Octubre de 2010, la cual corre inserta en autos al folio veintitrés (23) al treinta y nueve (39), por cuanto la presente copia no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato verbal de hospedaje, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no desocupar el inmueble una vez que la parte actora le notificó su voluntad de no continuar con dicho contrato.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO) sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La resoluciòn del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACION EXIAUTO, C.A., y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, debidamente cedido al BANCO FEDERAL, C.A.,, según consta de documento archivado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 03818 y luego cedido por el BANCO FEDERAL, C.A., al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011.7981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.3938 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.
SEGUNDO: En la entrega material, del vehiculo marca: TOYOTA; MODELO: PREVIA SMART; AÑO: 2009; COLOR: PLATEADO; TIPO: MINIVAN; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA771YM; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M89A012283; SERIAL DE MOTOR: 2AZ-H254212, como consecuencia de la resolución del contrato.
TERCERO: En que queden a beneficio de mi representado las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Décima del Contrato de las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHICULO NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/MVSP/Richard Exp. AP31-V-2013-000154
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