REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo, en fecha 15 de Agosto de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D`ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.379; V-17.023.877 y V-4.430.737, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.602; 8.470 y 43.050.
PARTE DEMANDADA: JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.110.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, apoderados judiciales de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan al ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido en fecha 12 de Marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de Marzo de 2013, comparece la representación legal de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada, así como consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de Abril de 2013, comparece la abogada GLADYS BALI DE FINOL y otorga poder apud-acta a los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA.
En fecha 24 de Abril de 2013, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BNERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS.
En fecha 16 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Mayo de 2013.
En fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara a hacerlo al segundo día de despacho siguiente al auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora celebro contrato de arrendamiento con el demandado sobre un Inmueble constituido por un Local Comercial marcado con el Nro. 10 del Edificio Plaza, ubicado en la Avenida San Martín, de Luzón a Capuchino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.
Que la duración de contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, siempre que una de las partes no notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.
Que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 392.688,00), que debido a la reconvención monetaria es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 392,69), el cual fue fijado mediante resolución dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, bajo el Nro. 006113 de fecha 19 de Diciembre de 2002. Posteriormente, modificado mediante Resolución Nro. 011893 de fecha 02 de Abril de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, cuyo canon mensual fue fijado en la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.990,90).
Que la clàusula segunda del contrato de arrendamiento, se establece que los cànones de arrendamiento serán pagados por el arrendatario a la arrendadora, al vencimiento de cada mes, dentro de los cinco (05) primeros días.
Que la clàusula duodécima del contrato de arrendamiento, establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario en especial la falta de pago, dará derecho a la arrendadora para proceder judicialmente.
Que es el caso que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 35.989,20), correspondientes a las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses de Septiembre 2011 a Diciembre 2011, ambos inclusive; Enero 2012 a Diciembre de 2012, ambos inclusive y Enero y Febrero de 2013.
Que en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren por ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, a fin de que:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, ha incumplido en la obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que asumió en el referido contrato.
SEGUNDO: Que en virtud del incumplimiento, el contrato de arrendamiento a quedado resuelto y en consecuencia el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal condene a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 35.989,20), correspondiente a las pensiones de arrendamiento; vencidas de los meses Septiembre 2011 a Diciembre 2011, ambos inclusive; Enero 2012 a Diciembre de 2012, ambos inclusive y Enero y Febrero de 2013.
CUARTO: En pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de alquiler que es de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1990,90). Y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a mi representada o hasta que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento.
QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167; 1.264; 1.579; 1.592 y 1.616 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 35.989,20).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno:
DE LA PARTE MOTIVA
PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutaria de Inversiones Ibepro, S.R.L., presentada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 105-A Sgdo, la cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08) al dieciséis (16), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de Instrumento Poder, otorgado por GLADYS BALI DE FINOL, en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, presentado por ante el Notaria Publico Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 18, la cual corre inserta a los autos a los folios diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., representada por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, C.A., y el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, en fecha 17 de Enero de 2006, la cual corre inserta a los autos a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) ambos inclusive, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 05. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de Resolución Nro. 011893, de fecha 02 de Abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual corre inserta a los autos a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Poder Apud Acta, otorgado por GLADYS BALI DE FINOL, en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI, GISELA ARANDA y GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive. Otorgado por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue otorgado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Originales de recibos de pagos, los cuales corren insertos a los autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, los cuales guardan relación con los cánones de arrendamientos no cancelados por el demandado. A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que este firmado por la persona quién se opone. En el caso de autos estos recibos emanan sólo de la parte actora, es por lo que dichos instrumentos no valen por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha estos recibos por no poseer ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato verbal de hospedaje, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no desocupar el inmueble una vez que la parte actora le notificó su voluntad de no continuar con dicho contrato.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., contra el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, y se condena a la parte perdidosa a:
PRIMERO: En consecuencia del incumplimiento se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 17 de Enero de 2006, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 05 y en consecuencia el ciudadano JOHNY ALEJANDRO ZAMBRANO ROJAS, debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: A que pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 35.989,20), equivalente a las pensiones de arrendamiento; vencidas de los meses Septiembre 2011 a Diciembre 2011, ambos inclusive; Enero 2012 a Diciembre de 2012, ambos inclusive y Enero y Febrero de 2013, a razón de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1990,90), cada mes.
TERCERO: A que pague por concepto daños y perjuicios la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 5972,70), equivalentes a los cànones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de Marzo 2013 hasta el mes de Mayo 2013, mes este en que dicta el presente fallo, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES con 90/100 (Bs. 1990,90), cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/MVSP/Richard Exp. AP31-V-2013-000317
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