REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES HERNANDEZ ARMAS (HEREDERO UNIVERSAL DE ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-932.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y ALEXIS E. HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 32.826 y 43.399.

PARTE DEMANDADA: ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.985.199.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 88.411.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

Por ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda, junto con sus recaudos, suscrito por los ciudadanos HENDER ZABALA LABARCA y ALEXIS E. HERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual intentan demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, contra el ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI.
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2011, la parte actora consigna copias fotostáticas a fin de que sea librada la compulsa.
En fecha 13 de Abril de 2011, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2011, comparece DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia, en la cual señala no haber podido citar a la parte demandada, para lo cual consigna compulsa sin firmar.
En fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora solicita que la citación del demandado, sea realiza de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2011, librándose los respectivos carteles.
En fecha 14 de Julio de 2011, la parte actora retira los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, comparece la parte actora y consigna carteles publicados.
En fecha 03 de Abril de 2011, el secretario Ad-hoc designado ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, deja constancia de haber fijado cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2012, la parte actora, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, librándose boleta de notificación al defensor.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber notificado a la defensora judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la defensora judicial designada, comparece y se da por notificada del cargo recaído y acepta el mismo.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la respectiva compulsa de citación a la Defensora designada, la cual fue librada el 14 de Diciembre de 2012.
En fecha 07 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano RICARDO TOVAR y consigna diligencia dejando constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 09 de Mayo de 2013, la defensora judicial da contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara ha hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al auto.
En fecha 28 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto .

CAPITULO I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. 11, Tomo 31, de fecha 31 de Julio de 1974.
Que la causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS) adquirió del ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI, un apartamento identificado como: “Nro. 81 del Piso 8, el estacionamiento cubierto signado con el Nro. 81 y el maletero identificado con el Nro. 81, todo del Edificio “ENZO PARK”, el cual esta ubicado en la sección primera de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno que forma parte del inmueble con el Nro. 920-A, en el plano de dicha sección primera con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.200,96 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la avenida de la Trinidad en 32 Mts2; SUR: Con la parcela 925, en 32 Mts2, hoy fondos del edificio; ESTE: Con la parcela 924, hoy Residencias San Luís en 37,53 Mts2 y OESTE: Con la parcela 920 en 37,53 Mts2. El apartamento consta de estar-comedor, balcón, cocina, lavadero, 2 dormitorios con closet, un baño dormitorio, baño de servicio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 82. Tiene una superficie de 108 Mts2.
Que el precio de la venta fue por la cantidad CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 112.000,00), de los cuales fueron pagados al vendedor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 97.100,00), con dinero proveniente de préstamo hipotecario otorgado por Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de quien se constituyo Hipoteca de Primera Grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 97.320,00). Crédito este que fue pagado por la causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), con la consecuente cancelación de la garantía hipotecaria, La causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), para garantizar el saldo del precio, constituyo hipoteca de segundo grado a favor de ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI, hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.900,00), sobre el inmueble vendido, garantizando el pago del capital adeudado, intereses, gastos de cobranza incluyendo honorarios de abogado.
Que dicha garantía hipotecaria hoy conforme a la reconvención monetaria equivalen a: DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bsf. 17,90), los cuales fueron totalmente pagados en la forma y en la oportunidad prevista en el documento de compra-venta donde se constituyo el crédito hipotecario sin que a la fecha, la causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS) ni sus sucesores universales, adeuden nada al vendedor y acreedor hipotecario en segundo grado.
Que es el caso que el inmueble hipotecado se encuentra en poder de la sucesión de la causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), pero han transcurrido treinta y siete (37) años desde la fecha en la cual se constituyo la garantía hipotecaria de segundo grado, por lo que a la fecha se encuentra totalmente prescritas, tanto la obligación principal como la garantía hipotecaria.
Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas para que el acreedor hipotecario, sus apoderados o causahabientes, liberen la garantía hipotecaria, ello ha sido imposible, por lo que no obstante haber prescrito la obligación principal y por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria, no se ha podido liberar el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble.
Que por todo lo antes expuesto, acuden por ante esta autoridad para demandar al ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZANI, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble y:

PRIMERO: Que la obligación contraída se extinguió y a la fecha se encuentra totalmente prescrita por haber transcurrido ininterrumpidamente 37 años desde la fecha de constitución de la obligación principal y de la garantía, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción.
SEGUNDO: Que a todo evento, pedimos al ciudadano Juez que tratándose de que la prescripción es de orden publico, se sirva usted acordar, en forma mero declarativa lo solicitado y autorizar, la liberación de la hipoteca de segundo grado antes expresada, por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 1907 y 1908.

CAPITULO II
En la oportunidad legal la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley.

CAPITULO III
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora, consigno documentos probatorios con el libelo de la demanda:
Con el libelo de la demanda produjo:

 Copia fotostática de la Sucesión inscrita por en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31031801-S, la cual corre inserta a los autos al folio siete (07); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Copia fotostática de Certificado de Solvencias de Sucesiones, emitido en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el expediente 033703, el cual corre inserto en autos al folio ocho (08); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Copia fotostática de Instrumento Poder, otorgado por JOSE ANDRES HERNANDEZ ARMAS heredero del causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), a los abogados HENDER ZABALA LABARCA, ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en fecha 13 de Octubre de 2010, por ante las Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador, Nro. 43, Tomo 190, la cual corre inserta a los autos a los folios nueve (09) al once (11), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Copia fotostática de Declaración Sucesoral de fecha 29 de Diciembre de 2003, la cual corre inserta a los autos a los folios doce (12) al diecinueve (19), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Copia certificada de documento de Compra Venta, presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1974, la cual corre inserta a los autos a los folios veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive, del mismo se evidencia la hipoteca legal de segundo grado constituida a favor de la parte demandada ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZAONI. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

 Original de Certificación de Gravámenes, emitido por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2010, el cual corre inserto a los autos, a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), y por cuanto el mismo representa un documento público ya que ha sido autorizado con las mismas solemnidades legales que emplea un registrador, como lo es la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, facultado para dar fe pública y haciendo plena fe entre las partes con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Alega la parte actora, que consta de copia certificada de documento de Compra Venta, presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1974, la hipoteca legal de segundo grado constituida a favor de la parte demandada ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZAONI, sobre, apartamento identificado como: “Nro. 81 del Piso 8, el estacionamiento cubierto signado con el Nro. 81 y el maletero identificado con el Nro. 81, todo del Edificio “ENZO PARK”, el cual esta ubicado en la sección primera de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno que forma parte del inmueble con el Nro. 920-A, en el plano de dicha sección primera con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.200,96 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la avenida de la Trinidad en 32 Mts2; SUR: Con la parcela 925, en 32 Mts2, hoy fondos del edificio; ESTE: Con la parcela 924, hoy Residencias San Luís en 37,53 Mts2 y OESTE: Con la parcela 920 en 37,53 Mts2. El apartamento consta de estar-comedor, balcón, cocina, lavadero, 2 dormitorios con closet, un baño dormitorio, baño de servicio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 82. Tiene una superficie de 108 Mts2.

Que del original de Certificación de Gravámenes, emitido por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2010, se desprende que pesa hipoteca sobre el inmueble objeto de este juicio, hasta por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 17,90).

Que es el caso que el inmueble hipotecado se encuentra en poder de la sucesión de la causante (ALICIA HERNANDEZ DE ARMAS), pero han transcurrido treinta y siete (37) años desde la fecha en la cual se constituyo la garantía hipotecaria de segundo grado, por lo que a la fecha se encuentran totalmente prescritas, tanto la obligación principal como la garantía hipotecaria.
Ahora bien esta Juzgadora, visto lo anteriormente expuesto y habiendo valorado todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, para mayor ilustración transcribe los siguientes artículos del Código Civil:

Articulo 1908.- La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor….

Por lo que es evidente que en el caso de autos, en el cual han pasado mas de treinta (30) años de constituida la Hipoteca de Segundo Grado, opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, de diez (10) años por ser una acción personal contemplada en el Código Civil en su articulo 1977, el cual establece”

Articulo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraída de la Ley…

Evidenciándose en este caso el silencio o inanición del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley, siendo que si una deuda u obligación estuviere garantizada con la hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el término establecido por el Código Civil, en el articulo anterior para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpan la prescripción, su acción prescribe.

En relación a la parte demandada ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI, se tiene que consta en autos que habiendo sido imposible su citación personal, se procedió a citarle mediante la fórmula de carteles; posteriormente se le nombra defensora Ad- Litem, quien en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representada, y en la etapa probatoria no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la acción que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ ARMAS, contra el ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI.

DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, intentara JOSE ANDRES HERNANDEZ ARMAS, contra el ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZONI, partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO y por lo tanto EXTINGUIDA, la cual constituyo el ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ ARMAS, a favor del ciudadano ENZO BASCHEROTTO GAVAZZAONI, sobre un, apartamento identificado como: “Nro. 81 del Piso 8, el estacionamiento cubierto signado con el Nro. 81 y el maletero identificado con el Nro. 81, todo del Edificio “ENZO PARK”, el cual esta ubicado en la sección primera de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno que forma parte del inmueble con el Nro. 920-A, en el plano de dicha sección primera con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.200,96 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la avenida de la Trinidad en 32 Mts2; SUR: Con la parcela 925, en 32 Mts2, hoy fondos del edificio; ESTE: Con la parcela 924, hoy Residencias San Luís en 37,53 Mts2 y OESTE: Con la parcela 920 en 37,53 Mts2. El apartamento consta de estar-comedor, balcón, cocina, lavadero, 2 dormitorios con closet, un baño dormitorio, baño de servicio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 82. Tiene una superficie de 108 Mts2, la hipoteca consta en documento de Compra Venta, presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1974 y en la Certificación de Gravámenes, emitida por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2010, hasta por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 17,90).

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subalterno correspondiente, considerando la misma, titulo suficiente a los efectos regístrales de la liberación de la Hipoteca.

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 28 días del mes de Mayo de dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Maria Virginia Solórzano Parra

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AAML/MVSP/ Richard.Exp. AP31-V-2011-000666