REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2012-001470

SOLICITANTES: JOHNNY MELVIN CASAS URBINA y OMAIRA THAIS ROSALES SEGRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.693.245 y V-16.005.867, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.541.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos JOHNNY MELVIN CASAS URBINA y OMAIRA THAIS ROSALES SEGRERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Malave, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 16 de febrero de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, ordenándose expedir copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos Omaira Thais Rosales Segrera y Jhonny Melvin Casas Urbina, debidamente asistidos por la abogada Liliana Esther Núñez Serfaty y solicitaron se proceda a declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHNNY MELVIN CASAS URBINA y OMAIRA THAIS ROSALES SEGRERA
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2.009), contrajimos matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 13….omissis…. Una vez contraído nuestro matrimonio establecimos de mutuo acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucía, Kilometro 18, Brisas de Chaguarama, Sector El Parquecito, Casa Nº 09-51, Municipio Sucre del Estado Miranda….omissis… Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que a partir del ocho (08) de Enero del año mil once (2.011), es decir, desde hace más de un (01) año, decidimos separarnos de hecho, por lo tanto, hemos estado viviendo en domicilios separados desde esa fecha. En consecuencia, nuestra corta relación matrimonial ha sido poco prospera, en virtud de que se han suscitado muchas incompatibilidades de caracteres, lo cual conlleva a que se torne difícil la convivencia, siendo imposible llevar una vida en común. Por las razones antes expuestas, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho y proceder bajo este acto de jurisdicción voluntaria la disolución del vínculo matrimonial que nos une. …”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de la presente solicitud los siguientes instrumentos:
1° Original del Acta de Matrimonio N° 13, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre Estado Miranda, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Jhonny Melvin Casas Urbina y Omaira Thais Rosales Segrera contrajeron matrimonio en fecha 22 de baril de 2009, por ante esa Autoridad Civil;
2º Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jhonny Melvin Casas Urbina y Omaira Thais Rosales Segrera, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento la prueba aportada junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron dicha solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, los cuales establecen:

“… Artículo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

“…Articulo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”

“…Articulo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En sintonía con lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, bajo análisis este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que trascurrido un año después del decreto de separación ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, por lo tanto este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con el articulo 185 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOHNNY MELVIN CASAS URBINA y OMAIRA THAIS ROSALES SEGRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.693.245 y V-16.005.867, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de abril de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 13 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

AAML/MVS/fanny**
AP31-S-2012-001470