REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2013-001910, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.874, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1954, bajo el Nº 332, Tomo 2-C, debidamente asistida por el Abogado MANUEL VICENTE NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.562, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito:
Que su representada, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta de documento de compra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de Agosto de 1954, anotado en el libro de protocolizaciones llevados por dicha Oficina bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo 3º.
Que luego de haber adquirido el lote terreno antes mencionado, su representada, construyó con sus propios materiales y a sus únicas expensas, en los años 1986 y 1987, dos (02) bienhechurías, denominadas actualmente: “EDIFICIO BAUTISTA” y “EDIFICIO ANEXO AL EDIFICIO BAUTISTA”, los cuales están conformados por dos (02) cuerpos físicos distintos, que para los efectos derivados del presente título, se denominarán el edificio original, destinado a comercio, oficinas y viviendas, constituido por nueve (09) plantas, identificadas en orden ascendente, Planta Sótano, Planta Baja, Piso 1, Planta Tipo: Pisos 2 al 4, Piso 5, Piso 6 y Planta de Techos, y el edificio anexo, destinado a oficinas, el cual tiene cinco (05) plantas, identificadas en orden ascendiente, Planta Sótano, Planta Baja, Planta Piso 1, Planta Alta y Planta de Techos, debidamente construidos ambos, según el permiso de construcción original Nº A-8289 de fecha 08/10/1955, otorgado por la Dirección de Ingeniería del Distrito Sucre del Estado Miranda y los permisos de modificación Nros. B-10732, de fecha 23/19/1981 y B-1134, de fecha 14/12/1982, otorgados por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que motivado a que su representada ostenta las propiedades antes referidas, es por lo que, acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de que se sirva interrogar a los testigos que oportunidad correspondiente presentará, y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, se sirva declarar título supletorio suficiente a favor de su representada, y asimismo, se sirva devolver las actuaciones en original con sus resultas a los efectos de su protocolización.
En ese orden de ideas, es preciso inferir, de lo expuesto por la representación judicial de la parte solicitante, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA, C.A, pretende obtener de éste órgano jurisdiccional título supletorio suficiente sobre dos (02) bienhechurías físicamente independientes, denominadas: “EDIFICIO BAUTISTA” y “EDIFICIO ANEXO AL EDIFICIO BATUSTIA”, de cuya descripción se desprende, que son dos (02) edificaciones subdivididas en locales comerciales, oficinas y viviendas, son susceptibles de aprovechamiento independiente, poseen características propias de individualización, poseen acceso y funcionamiento autónomo, poseen acceso directo e indirecto a la vía pública y forman parte a su vez de edificaciones de mayor entidad, vale decir, forman parte de los edificios denominados: “EDIFICIO BAUTISTA” y “EDIFICIO ANEXO AL EDIFICIO BATUSTIA” respectivamente.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales comerciales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de dos (02) bienhechurías independientes, que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujetas a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujetas a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la Sociedad Mercantil AUGUSTA, C.A, por medio de apoderado judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. N° AP31-S-2013-001910
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