REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Mayo de Dos mil trece (2013)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Visto el anterior escrito libelar suscrito por los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RIVERO DE MATA y CELESTINO DEL VALLE CORDOBA RIVERO, ambos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.580.562 y V-6.440.435 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada ante éste Juzgado contra el ciudadano ENRIQUE JOSE CORDOVA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.952, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal lo siguiente:
Alegan los demandante en su escrito libelar, que en fecha 11 de Enero de 2004, falleció su madre, de cujus MARIA RIVERO, quien en vida fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-589.497, según consta en acta de defunción de fecha 12 de Enero de 2004, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada con el Nº 33 en los libros de registro civil de defunciones llevados por dicha Jefatura durante el año 2004, hecho por la cual se aperturó la sucesión de manera AB-INTESTATO, a su favor y de su hermano, ciudadano ENRIQUE JOSE CORDOVA RIVERO antes identificado, filiación que consta de las tres (03) actas de nacimiento que a los efectos legales consiguientes consignan junto al escrito libelar, distinguidas con las siglas “A1, A2 y A3”, así como del acta de defunción respectiva, distinguida con el literal “B”.
Que su difunta madre les dejó como bienes que conforman el caudal hereditario y así consta de declaración sucesoral debidamente presentada y liquidada ante la Administración Tributaria en fecha 30 de Agosto de 2006 y distinguida con el Nº 06218, la cual consignan en original junto al presente escrito distinguida con el literal “C”, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Salto Ángel, identificado con el Nº 09-04, Piso 09, Bloque 05, Edificio 01, cuya superficie es de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (95.92 MTS2), y cuyos linderos los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Pared divisoria del apartamento 09-09; ESTE: Pared que da al apartamento 09-01, área de circulación y pared ascensor del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio; PISO: Techo del apartamento 08-04; TECHO: Piso del apartamento 10-04, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización la Quebradita II, Sector San Martín, Parroquia El Paraíso y que fuese adquirido por su causante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se desprende del contrato de compra celebrado con dicho instituto en fecha 22 de Junio de 1981 e identificado con el Nº 022495, del cual se consigna un ejemplar adjunto al presente escrito distinguido con el literal “D”, y según consta en el prospecto del documento definitivo de venta, el cual no se pudo protocolizar, por causa injustificada del co-partícipe ENRIQUE JOSE CORDOVA RIVERO, el cual se anexa al presente escrito distinguido con el literal “E” y documento que acompañan distinguido con el literal “F”, la cesión de derechos que les otorgare su madre, ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y un local comercial ubicado en la parroquia El Paraíso, situado en la Av. Morán, Urbanización La Quebradita II, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra construido sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual posee un área total aproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (21.70 MTS2), un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (10.40 MTS), con SEIS METROS Y QUINCE CENTIMETROS (6.15 MTS) y de frente TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (3.53 MTS), siendo los siguientes linderos: NORTE: Modulo de desarrollo social de la Urbanización Quebradita II; SUR: Vía pública y caminería de acceso al estacionamiento techado de la Urbanización La Quebradita II; ESTE: Vía pública, con frente al Bloque 05 de la Urbanización La Quebradita II y OESTE: Pared perimetral de división entre la Urbanización La Quebradita II y la Urbanización Vista Alegre.
Que de esa forma, queda establecido tanto el derecho que poseen cada uno de los co-participes del bien hereditario que les dejó su difunta madre, así como también la legalidad y procedencia del mismo.
Que en ese orden de ideas, se evidencia, que cada uno de los herederos mantienen una cuota hereditaria de un tercio por ciento (1/3 %) sobre el caudal hereditario dejado por su causante, la de cujus MARIA RIVERO antes identificada, constituyéndose así, un derecho de co-propiedad sobre los bienes inmuebles que se han detallado en el escrito libelar, y que hasta la fecha, no se podido dividir o liquidar por renuncia injustificada del ciudadano JOSE ENRIQUE CORDOBA RIVERO antes identificado, manteniéndose hasta la presente fecha el referido ciudadano, en posesión exclusiva del bien, sin que satisfaga a los demás comuneros por el uso del inmueble, hecho por el cual acuden ante éste competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demandan al ciudadano JOSE ENRIQUE CORDOBA RIVERO, a los efectos de que convenga o en su defecto, a ello se condenado por éste honorable Tribunal, previo cumplimiento de las disposiciones legales establecidas a tal efecto por nuestra norma adjetiva civil, en los particulares siguientes:
PRIMERO: A la partición del bien objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Al pago de la renta civil dejada de percibir por el uso que el demandado ha hecho del bien inmueble, desde el fallecimiento de su causante, es decir, el día 11 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, cantidad prudencialmente calculada que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.600,04).
TERCERO: Al pago de las costas y costos que genere el presente proceso, en caso de trabarse la litis.
CUARTO: A la cancelación de las dos terceras partes (2/3) de la renta civil que se siguiese generando hasta la efectiva partición, calculados en el canon de arrendamiento dejado de percibir del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria que los une.
QUINTO: A la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, al pago de intereses legales ocasionados hasta la fecha, y los que se siguieren causando hasta la cancelación definitiva, así como al pago de la indexación de las sumas reclamadas, mediante experticia complementaria al fallo.
Asimismo, fundamentaron la presente acción en los artículos 768, 770 y 1066 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Vicente Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Don Miguel, Piso 01, Oficina 12, Caracas, Distrito Capital.
Estimaron la presente acción en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), cuyo equivalente es la cantidad de IN MIL SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.070 U.T).
Por último, solicitaron, que la presente acción fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, este Tribunal, en virtud de lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, dispone lo siguiente:
“…Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que a los Juzgados de Municipio, les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer todos aquellos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que cumplan con dos (02) requisitos concurrentes, a saber:
a) Que se sometan a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, debiendo entenderse por “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, aquella jurisdicción a la que se someten las partes para dirimir una controversia derivada de un conflicto manifiesto de intereses, de manera amistosa o de mutuo consentimiento ante un órgano jurisdiccional, y:
b) Que no participen en dichos asuntos de modo alguno, niños, niñas o adolescentes, toda vez que la competencia para conocer de tales asuntos, se encuentra atribuida exclusivamente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y atención a la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la presente acción no reviste carácter voluntario alguno, por el contrario, posee un inminente carácter contencioso, toda vez que no se desprende de autos mutuo consentimiento o acuerdo amistoso alguno entre las partes contendientes para resolver el conflicto pendiente, como quiera que los demandantes, esgrimieron de manera inequívoca en su escrito libelar, por una parte, que no existe acuerdo alguno con el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE CORDOBA RIVERO, para partir los bienes objeto de la comunidad hereditaria que da lugar a la presente acción, y por otra parte, que ocurren ante éste Juzgado, para “DEMANDAR” formalmente al referido ciudadano por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, motivo por el cual, se hace evidente, que la presente acción no se somete en modo alguno a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atribuida a éste Juzgado de Municipio para su conocimiento, por no existir acuerdo o mutuo consentimiento alguno entre las partes contendientes.
Así las cosas, en virtud que la presente acción no cumple con el primero de los requisitos establecidos en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 , para que pueda en todo caso conocerla y dirimirla éste Juzgado de Municipio por medio de la competencia en ella atribuida, toda vez que no posee naturaleza voluntaria o no contenciosa alguna, razón por la cual considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declararse, como en efecto se declara, incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, declina, la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea éste quien en definitiva conozca del presente asunto.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2013-000281