REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, a los 23 días del mes de Mayo del dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°

SOLICITANTES: JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.131.755 y V-1.600.999, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Exp. Nº AP31-S-2013-003651
I
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.131.755 y V-1.600.999, respectivamente, asistidos por la Ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2013, en la cual los solicitantes expresaron los términos y condiciones en los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, solicitando al efecto que se le impartiera la correspondiente homologación, en tal sentido este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 ibidem, el cual establece “…entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio….

Por otra parte, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil (familia) y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 23 de Mayo del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación