REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.
Vista la presente solicitud recibida en fecha 18 de marzo de 2013, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA BURGOS TOVAR y MIGUEL AUGUSTO MILA DE LA ROCA MILA DE LA ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.983.670 y V-18.210.662, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA BURGOS TINEO y KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.873 y 124.600, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
Exp. AP31-S-2013-002206
IGC/MC/FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.
No Exp. AP31-S-2013-002206
SOLICITANTE (S): Ciudadanos ROSA MARIA BURGOS TOVAR y MIGUEL AUGUSTO MILA DE LA ROCA MILA DE LA ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.983.670 y V-18.210.662, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA BURGOS TINEO y KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.873 y 124.600, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos ROSA MARIA BURGOS TOVAR y MIGUEL AUGUSTO MILA DE LA ROCA MILA DE LA ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.983.670 y V-18.210.662, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA BURGOS TINEO y KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.873 y 124.600, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre del 2007, por ante el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 518, Tomo I, Folio 520 de la Parroquia Altagracia, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Venezuela, 2da Calle, Casa Nº 250, Cumaná, Estado Sucre, que han permanecido separado de hecho sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 518, suscrita por Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, correspondiente a los ciudadanos ROSA MARIA BURGOS TOVAR y MIGUEL AUGUSTO MILA DE LA ROCA MILA DE LA ROCA
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARIA BURGOS TOVAR y MIGUEL AUGUSTO MILA DE LA ROCA MILA DE LA ROCA.
Este Tribunal, en virtud de la solicitud planteada, observa lo siguiente: Por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en: “…Barrio Venezuela, 2da Calle, Casa Nº 250, Cumaná, Estado Sucre …”, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente solicitud por el territorio, en tal sentido hace del conocimiento de las partes , que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud es los Juzgados de Municipio del Estado Sucre, según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado de Municipio del Estado Sucre.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Estado Sucre, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo.- Años 203° y 154º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las _____________________., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
EXP. AP31-S-2013-002206
IGC/MC/FM
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