REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: AGOSTIHNO MARIA RODRÍGUES VARUM y MARIA MARQUES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 40.311 y E-188.929 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.301.
PARTE DEMANDADA: YANETH MARGARITA RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.136.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06/05/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que su mandante suscribió en fecha 25 de mayo de 2010, un contrato de arrendamiento con duración de un (01) año fijo con la ciudadana YANETH MARGARITA RODRIGUEZ CAICEDO, antes identificada, por el inmueble constituido por el apartamento Nº 4 de la Planta Baja Posterior de la Casa Nº 14, situado de Gamboa a Río (Brisas de Gamboa), Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el cual comenzó su duración el 01 de Abril del año 2009 terminando el día 31 de Marzo del año 2010, como la relación arrendaticia comenzó el 29 de enero del año 2004, la insolvencia ha tenido lugar dentro de los dos (2) años de la prorroga legal, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales, mas la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) mensuales por consumo de agua y conservación del inmueble, para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en dinero efectivo en la oficina 309, piso 3, Edificio Sur 2, Avenida Lecuna, diagonal Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa en Caracas. Es el caso que la arrendataria se ha abstenido de pagar los cánones de arrendamientos a partir del mes de febrero de 2011 y debe a esta fecha tres (03) meses hasta el mes de abril del año 2011, razón por la cual comparece ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana YANETH MARGARITA RODRIGUEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.212, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mas los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble desocupado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal AL SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda en su contra incoada. En esta misma fecha mediante auto se ordeno suspender temporalmente el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció el ciudadano JOAO DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2012, mediante auto se ordenó la reanudación del presente juicio al estado en que se encontraba al momento de ser suspendido.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2012, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOAO DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08/03/2012, fecha en que se reanudo el presente juicio al estado en que se encontraba al momento de ser suspendido hasta el 18 de octubre de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial consignó las copias fotostaticas a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que se reanudo el presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de ser suspendida la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días (21) del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.





IGC/MCC/Nil
EXP. Nº AP31-V-2011-001226