REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-V-2013-000273
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de noviembre de 1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.217.033.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegan que la ciudadana LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, antes identificada, adquirió el apartamento Nº 13-B que forma parte del mencionado edificio RESIDENCIAS SIENA, según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público el día 26 de junio de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 31, Protocolo Primero. Con dicha compra la propietaria pasó a formar parte del condominio del edificio Residencias Siena, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento antes citado. Estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, esta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2009 a enero de 2013, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento Nº 13-B del edificio RESIDENCIAS SIENA, razón por la cual ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.729,79), que es el monto de los recibos y planillas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de enero de 2013, ambas inclusive. Asimismo demanda la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.
Fundamentó la presente acción en los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Abril de 2013 compareció la Apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 16 de abril de 2013 se libró la compulsa de citación.
En fecha 26 de abril de 2013, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia que la demandada recibió la compulsa de citación quien firmó, quedando así debidamente citada en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

MOTIVA

Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la ciudadana LUZ MAGALYS GUZMAN OLIVIER, antes identificada, en virtud que la propietaria no cumplió con la obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2009 a enero de 2013.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y original de los recibos de condominios correspondiente a los meses de noviembre de 2009 hasta enero del 2013 y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la actora. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la demandada recibió la compulsa de citación de manos del Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, firmando el recibo de citación correspondiente. Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.729,79), que es el monto de los recibos y planillas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de enero de 2013, ambas inclusive. Asimismo demandan la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.
La petición de la demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición de la demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por la actora de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. contra LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.729,79) que es el monto de los recibos y planillas de condominios vencidas y no pagadas que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de enero de 2013, ambas inclusive.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F 13.386,48) por concepto de intereses convencionales desde el 12/03/2009 hasta el 28/02/2010, trescientos cincuenta y tres (353) días a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad demandada de las planillas de condominios desde su respectivo vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MC/Nil.- EXP No. AP31-V-2013-000273