REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE CA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de empresas de seguros llevado por la superintendencia de seguros del ministerio de finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 115-A de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya ultima modificación fue inscrita en la Oficina de Registro mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 2, tomo 1416-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.238.

PARTE DEMANDADA: SERVICEFAST JORLAND CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 2006, bajo el No. 29, tomo 36-A Sgdo, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA, INTERFIANZAS CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 17, tomo 376-A Qto, y los ciudadanos JUAN MEA PERRAGONIO Y JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.171.259 y 12.217.763 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.895.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000503.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Tribunal extienda por escrito el fallo completo del presente juicio procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El apoderado judicial de la parte demandante alegó que consta de contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de su representada Seguros Pirámide CA, por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano Juan Mea Perragonio (antes identificado) tanto en nombre personal como en su condición de director principal de la sociedad mercantil SERVICESFAST JORLAND CA, y por el ciudadano JOENNY LEONOR AMESTY CORREDOR, en su condición de presidente de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS CA, que para garantizar a su representado , las resultas de la fianza, sus modificaciones, prorrogas , anexos y renovaciones que otorgara o haya otorgado por cuenta de le empresa SERVICEFAST JORLAND CA, a favor de cualquier persona natural o jurídica publica o privada.
La empresa SERVICEFAST JORLAND CA asumió como primera obligación a favor de su mandante, de pagar las primas, sean estas las correspondientes al periodo inicial o a sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgara en su nombre su representada SEGUROS PIRAMIDE CA. Igualmente se comprometió en entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados por su representada por cuenta de SERVICESFAST JORLAND CA y cualquier otro recaudo o información que le fuera solicitado.
Consta en el documento de contrato bajo le numero TERCERO la empresa SERVICEFAST JORLAND CA, se obligo a realizar una transferencia y/o deposito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señalare mi representada , dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que se le efectuare, por el monto que le señalare la empresa SEGUROS PIRAMIDE CA, conforme al reclamo que le fuere formulado por los acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgado, señalándose expresamente, que dicho deposito o transferencia bancaria deberá comprender las cantidades reclamadas por el acreedor, primas o comisiones, así como gastos de cobranza.

Mediante fecha 12/03/2009, se admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento oral conforme a lo establecido en el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la ciudadana la empresa SERVICE FAST JORLAND CA, en la persona del ciudadano Juan Mea Perragonio y la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS CA en la persona del ciudadano Joenny Leoner Amesty Corredor mediante el procedimiento ordinario.-
En fecha 06/04/2009 se libró compulsas de citación. Compareciendo los alguaciles de este Circuito Judicial Miguel Hernandez Pinto y Yanko Conde y manifestaron la imposibilidad de practicar la citación en fecha 21 y 30 de abril del año 2009 respectivamente.
Previa diligencia la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de practicar la misma, ordenándose en auto de fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto ordenando oficiar al Consejo nacional electoral y a la Oficina de identificación y Extranjería a los fines que informe sobre el último domicilio del ciudadano Juan Mea Perragonio.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió oficio emitido por la Onidex informando el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió resultas de la practica de la citación emanada del Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el alguacil de ese despacho manifestó la imposibilidad de la citación.
En fecha 08 de febrero de 2011, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 02/03/2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel y por medio de diligencia de fecha 14/03/2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.-
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 13/05/2011 se le designó como defensor de la demandada a la abogada Miriam Caridad Perez Quintero.
Efectuados los trámites de notificación y aceptación al cargo de la defensora ad-litem, en fecha 28/06/2012, compareció la ciudadana Miriam Caridad Perez Quintero, y consigno escrito de contestación a la demanda.


DE LA CONTESTACION

“…por cuanto no he podido localizar a mis defendidos a pesar de las diligencias realizadas, tal como se evidencia de copia de telegramas dirigidos a los ciudadanos Juan Mea Perragonio y Joeny Leoner Amesty Corredor, que anexo al presente escrito, en mi enunciado de carácter rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada…”

En fecha 17 de julio de 2012, compareció el abogado Wolfgang Pereda y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal procedió a fijar el día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar previa notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Civil.-
Una vez efectuados las notificaciones pertinentes, en fecha 02/11/2012 tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada abogada Miriam Caridad Perez Quintero, aperturado dicho acto la apoderada demandada procedió a ratificar el escrito de contestación de la demanda en toda y cada una de sus partes por cuanto no pudo localizar a sus defendido a pesar que en varias oportunidades se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda. Por su parte, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 28/02/2013, este Tribunal fijó los limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días, previa notificación.
En fecha 20/02/2013 el representante jurídico de las parte demandada ratifico escrito de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 25/02/2013, se fijó la hora y fecha para llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral establecido en el artículo 870 del Código Procesal Civil.-
En fecha 16/04/2013, siendo las 11:00 a.m., hora fijada para celebrarse la Audiencia o Debate Oral, en presencia de la parte actora abogado Wolfgang Jose Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.736, dejando constancia que la representación de la parte demandada no compareció. Esta operadora de justicia declaró abierto el acto y se procedió a oír las exposiciones del abogado antes mencionado. Concluido el debate oral quien suscribe el presente fallo se retiró de la sala de audiencias durante un lapso de treinta (30) minutos. De vuelta en recinto se dictó oralmente el fallo previo un síntesis preciso y lacónico de la motivación y el derecho aplicado, declarando CON LUGAR la demanda y condenando a la parte demandada a PRIMERO: cumplir con las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantia y en consecuencia proceda a relevar, entregar o depositar a su mandante con los fines establecido en dicho contrato, la cantidad a al cual asciende la fianza aduanal numero 01-16-3011777 que a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio del Poder Popular par las Fianzas, aduana principal de El Guamache, otorgo a su representa Seguros Pirámide, por cuenta de la empresa Service Fast Jorland y que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINAT Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.537,85), en virtud del reclamo del acreedor Republica Bolivariana de Venezuela con motivo de la fianza aduanla No. 01-16-3011777, anunciando que el fallo integral se extendería en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

1).- Promovió contrato de contragarantia contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa Seguros Pirámide CA, por ante la notaria publica trigésima segundo del municipio libertador del distrito capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 16 al 18). En cuanto a este documento se observa que no fue objeto de impugnación o prueba en contra por parte de la defensa de la demandada, motivo por el cual se le confiere el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió copia certificada de contrato de fianza de aduanal No. 01-16-3011777 (folios 19 al 22) el cual no fue tachado de falsedad por parte de su contendiente jurídico tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para tasarlo como pleno prueba de conformidad con los artículo 429 ejusdem, 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió copia de permiso de admisión temporal emitido por el SENIAT, gerencia de aduana principal el Guamache, el cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil y por ende adquiere la misma fuerza probatorio del documento público según el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovió copia de comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil y por ende adquiere la misma fuerza probatorio del documento público según el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Promovió notificación que se practico a la empresa SERVICEFAST JORLAND CA y la ciudadano Juan Mea Perragonio, y a la empresa Venezolana Internacional de Fianzas CA, En cuanto a este documento se observa que no fue objeto de impugnación o prueba en contra por parte de la defensa de la demandada, motivo por el cual se le confiere el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.



MOTIVA

Esta contienda judicial se circunscribe al contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de su representada Seguros Pirámide CA, por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 29, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano Juan Mea Perragonio (antes identificado) tanto en nombre personal como en su condición de director principal de la sociedad mercantil SERVICESFAST JORLAND CA, y por el ciudadano JOENNY LEONOR AMESTY CORREDOR, en su condición de presidente de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS CA, que para garantizar a su representado , las resultas de la fianza, sus modificaciones, prorrogas , anexos y renovaciones que otorgara o haya otorgado por cuenta de le empresa SERVICEFAST JORLAND CA, a favor de cualquier persona natural o jurídica publica o privada, es importante señalar que la defensora ad-litem de la parte demandada solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho

Ahora bien, el artículo 506 del Código Procesal Civil señala: “…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Asimismo el articulo 1.354 del Código Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otra parte, establece nuevamente el Código Civil en su artículo 1.269:

“…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

Aplicando la norma civil in comenta al caso bajo estudio se evidencia que se pacto cronológicamente una serie de plazos para cumplir pactado mediante CONSENSUS entre las partes en el ámbito de la voluntad, por lo tanto llegada la fecha de pago el deudor, en este caso la demandada se constituye en mora, incumpliendo lo comúnmente pactado (Art. 1.160 C.C) dando fundamento de hecho para solicitar el cumplimiento de la obligación celebrada (Art. 1.167 C.C) y por cuanto el Juez debe IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA A PARTIBUS IUDICARE DEBET Juzgar según lo alegado y probado por las partes, esta Juzgadora forzosamente considera que Servicefast Jorland CA, a incumplido con la obligación que aquí se le reclama y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTIA sigue el ciudadano SEGUROS PIRAMIDE CA contra SERVICEFAST JORLAND CA y el ciudadano Juan Mea Perragonio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: cumplir con las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantia y en consecuencia proceda a relevar, entregar o depositar a su mandante con los fines establecido en dicho contrato, la cantidad a al cual asciende la fianza aduanal numero 01-16-3011777 que a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio del Poder Popular par las Fianzas, aduana principal de El Guamache, otorgo a su representa Seguros Pirámide, por cuenta de la empresa Service Fast Jorland y que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.537,85).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así como los honorarios profesionales generados con ocasión del presente procedimiento.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013).- 203° y 154°
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO

En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO



IGC/MCC.-
EXP No. AP31-V-2009-000503.-