REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000352


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 06, Tomo 78-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LEOPOLDO MICETT CABELLO y JOSE ALEJANDRO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 115.651, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS D´ AURIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1986, bajo el Nro. 43, Tomo 57-A.-




MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a la demanda de cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS D’ AURIA, S.R.L., la cual se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Marzo de 2013 y se admitió el 12 de Marzo de 2013, ordenando tramitarla por el Procedimiento Breve.- Luego de varias diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, se logró su citación personal el 09 de Abril de 2013, según consta de la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia de la demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS D´ AURIA, S.R.L., antes identificada, representada por el ciudadano ANELUCCI PIETRO D`AURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.854.196, es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio “ZIGURAT”, signado con las siglas 1A-B, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 MTS2), y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio, cuarto con ducto de basura y foso de ascensor; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento 1B-B, cuarto con ducto de basura Wall de ascensores y escaleras generales.- A dicho apartamento le corresponde además tres (03) puestos de estacionamiento y dos (02) maleteros, un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de SIETE CON TREINTA Y TRES DECIMAS POR CIENTO (7,33%), según consta de documento de condominio.-
Continúa alegando que su representada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “ZUGURAT”, correspondiéndole a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS D´ AURIA, S.R.L., en su carácter de propietaria del apartamento signado con las siglas 1A-B, el pago hasta por el monto de su alícuota que le corresponde por los gastos comunes ocasionados.- Es el caso que la parte actora ha intentado por vía amistosa el pago de las cuotas de condominio correspondientes a la demandada, y que dicha deuda asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.493,00).-

II
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende cobro de una cantidad que es el saldo de la falta de pago de unas cuotas de condominio, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por su falta de contestación, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS D´AURIA, S.R.L.; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad:

Primero: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.493,00) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde Julio de 2011, hasta Febrero de 2013. Igualmente, se acuerda la corrección monetaria de estas cantidades aplicando los índices de precios al consumidor, del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia.-

A los fines de la corrección monetaria que se ordena, se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 08:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. N° AP31-V-2013-000352
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15