REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la parte recusante, abogada Luigia Pasariello Verdicchio, presentó escrito mediante el cual promovió la prueba de informes.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de la prueba, este Tribunal observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirà de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
De igual manera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitida una prueba, esta debe ser legal y pertinente; así como también idónea a los fines de demostrar la circunstancia objeto de la prueba, el cual se desprende en el presente caso de la recusación.
En este sentido, del escrito de promoción de pruebas, se evidencia en primer lugar, que la parte pretende que sea admitida la prueba de informes, a los fines de que sea remitido todo el expediente de la denuncia que cursa en la jurisdicción disciplinaria; lo que según sus dichos permitiera demostrar la imparcialidad del juez.
Siendo ello así, resulta evidente que la prueba es inconducente, toda vez que la causal de recusación esta fundamentada en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la enemistad manifiesta contra el Juez y el denunciante, mientras que la supuesta imparcialidad, no entra dentro del supuesto previsto para la recusación.
A este respecto, la conducencia o pertinencia de la prueba exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para tal fin.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0568 del 16 de julio de 2002, señalo que:
“(…)
Dichas reglas de admisión exigen del juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promevente. (…)”
Por otra parte, se debe advertir que el escrito de descargo a la denuncia que fue presentada por el Juez Marcos De Armas Arqueta, por ante la jurisdicción disciplinaria, donde constan las supuestas expresiones que evidencian la enemistad manifiesta, entre el recusante y el recusado, cursa en el presente expediente de recusación, por lo que mal podría proveerse la prueba con respecto a dicho escrito.
En otro orden de ideas, la prueba de informes contiene dos supuestos distintos a saber: uno, que las entidades expidan una copia certificada de los instrumentos que cursan en sus archivos, y otra que las entidades informen sobre el contenido de los hechos que se desprenden de tales instrumentos, sin remitir copias; sin embargo, el supuesto de admisibilidad de la prueba de informes dentro del primer supuesto, solo puede darse cuando las copias certificadas no pueden ser obtenidas directamente de la oficina pública, por lo que en el presente caso, al ser la recusante también denunciante, podía solicitar las copias certificadas de la jurisdicción disciplinaria.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la prueba de informes promovida por la abogada Luigia Passariello Verdicchio. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/ja.-
EXP Nº 2013-000353
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