REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2011-006473
PARTE ACTORA: ANGELA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.345.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.075.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICLEAN, C.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana ANGELA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.345.602, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°. 97.075, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno de (21) de diciembre de 2011 (ver folio 06 del físico del expediente).
En esa misma fecha, es decir, veintiuno (21) de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION, dejando expresa constancia que se pronunciará dentro de lapso legal establecido, en cuanto a si el libelo de demanda cumple o no, con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Importante ver folio 09 del físico del expediente).-
En fecha diecinueve (19) se septiembre de 2012, el apoderado judicial de la actora, peticiona celeridad procesal en la tramitación de la causa, para lo cual el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, oficio al departamento de Alguacilazgo, a fin de informar sobre la resultas de la notificación de la demandada.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Juzgado sustanciador observando que no consta en los autos la notificación de la demanda, ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte demandada empresa SERVICLEAN, C.A, el cual no es procesada, por cuanto la dirección aportada se encuentra fuera del territorio. (ver folio 15, 16 y 17 del físico del expediente).
En este sentido el Juzgado sustanciador ordena, entonces, librar exhortos a los Juzgado de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de practicar la notificación de la demanda. Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, el Tribunal que sustancia advierte error material al no haberse reflejado en el cartel de notificación dirigido a la empresa SERVICLEAN, C,A, el lapso otorgado como termino de distancia (ver folio 42 del físico del expediente).
De manera que, con el propósito de corregir la omisión, el Juzgado sustanciador dispone se libre nuevamente exhorto dirigidos a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, notificación que se hizo constar en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, certificándose dicha notificación, el dos (02) de mayo de 2013. (ver folios 48 y 62 del físico del expediente)-
Así, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, previo sorteo público y por insaculación realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judiciales de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrar la Audiencia Preliminar, por lo que previo anuncio del acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 97.075, como la incomparecencia de la empresa demandada “SERVICLEAN C.A”, ni por sí, ni por interpuesto apoderado judicial alguno. Razón por la que, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado observa del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente:
Primero: Que cursa al folio nueve (09) del físico del expediente, auto emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial de Trabajo, mediante el cual admite UNICA Y EXLCUSIVAMENTE A LOS FINES DE INTERRUPIR PRESCRIPCION, reservándose para una oportunidad posterior, el pronunciamiento correspondiente en cuanto a sí el libelo de demanda cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, el Juzgado que sustancia, admite la demanda pero sólo a los efectos de poder expedir la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a los fines de que la parte interesada pudiera interrumpir la prescripción de la acción intentada, y no con el propósito de tramitar el presente juicio, pues se reservo para una oportunidad posterior, el pronunciamiento correspondiente.
Segundo: Que del recorrido de las actuaciones realizadas en el expediente, no se verifica que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial de Trabajo, emitiera el pronunciamiento que postergo, según auto del (21) de diciembre de 2011, por lo que concluye quien aquí suscribe, que la demanda no ha sido verificada en cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley adjetiva del Trabajo, para su admisión.
De acuerdo con lo trascrito en precedencia, el Tribunal aprecia que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que;
(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda (…)
Tercero: por otra parte, igualmente se observa que el exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, concedió a la demandada sociedad mercantil “SERVICLEAN, C.A” un termino de distancia de dos (02) días continuos y que el cartel librado al efecto; estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las 09: 00 a.m, del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación. Empero nada señaló, acerca de cuando empezaría a transcurrir (computarse) dicho termino, generando de esta forma incertidumbre jurídica al no especificarse; si el lapso concedido por termino de distancia, debía computarse antes del lapso de comparecencia de la audiencia preliminar, circunstancia ésta, que crea incertidumbre respecto del día en que ha de tener lugar la celebración del acto. (ver folios 43 al 45 del físico del expediente).
En ese orden de consideraciones, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso. Pues de no hacerlo, se estaría subvirtiendo las reglas legales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios laborales y por ende, la preservación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que aquél se encuentra.
El mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, los cuales debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por lo que conteste con lo anterior, siendo que para quien aquí suscribe, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes; sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
DISPOSITIVO
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide: Primero: se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, es decir, el auto de entrada y el Acta de celebración de audiencia preliminar. Segundo: Se REPONE LA CAUSA al estado de remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. Así se decide.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costa.-
EL JUEZ
Abg. Danilo Serrano
El SECRETARIO
Abg. Luis Barranco
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (10) del mes de enero de 2012, años 201° de la independencia y 152° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
EL SECRETARIO
Abg. Luis Barranco
ASUNTO: AP21-L-2011-006473
Ds/lb.-
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