REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º




ASUNTO: AP21-L-2013-001076

PARTE ACTORA: JOHN RAUL CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 26.220.483

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLAN DAVID FAJARDO y ANGEL ROJAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.820 Y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 25 de abril de 2013, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue presentada por el ciudadano JOHN RAUL CRISTANCHO, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.662, siendo admitida en fecha 01 de abril de 2013; quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de manera personal, para la empresa “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.”, con el cargo de Mesonero, desde el día 02 de abril de 2012, en una jornada laboral de seis días a la semana, en un horario de 2:00 p.m a 10:00 pm, devengando un salario mixto compuesto por una monto fijo cuyo ultima cantidad fue de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, más MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por propina, mas la incidencia de las horas extras nocturnas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 543,00) mensuales, y la incidencia mensual por el pago de los días domingos y feriados trabajados por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 679,00), hasta que en fecha 09 de diciembre de 2012, decide retirarse voluntariamente de dicha empresa.

También señala el actor que en fecha 05 de marzo de 2013, la empresa accionada le realizó un pago de Bs. 8.800,00 por concepto de prestaciones sociales, manifestando su inconformidad con dicho monto, iniciando gestiones de cobro extrajudiciales, es por lo que procede a demandar a la empresa “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.”, por los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Incidencia de sábados y domingos como días de descanso, Bono vacacional y Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil trescientos cuarenta bolívares con 18/100 (Bs. 24.340,18), menos la cantidad recibida de Bs. 8.800,00, lo cual da un total demandado de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 15.540,18)

En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día 04 de abril de 2013, consignando resulta de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, en fecha 05 de abril de 2.013, (véanse folios 16 y 17 del físico del expediente).

Asimismo se evidencia al folio (18) del físico del expediente, constancia del Secretario del Tribunal Sustanciador de fecha 09 de abril de 2013, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil.

En fecha 25 de abril de 2013, visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha, es decir, 25 de abril de 2013, el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano ANGEL ROJAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.662, apoderado judicial del ciudadano JOHN RAUL CRISTANCHO, parte actora en el presente procedimiento, representación que se verifica al folio 10 del físico del expediente. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia preliminar de ninguna representación de la parte demandada, sociedad mercantil “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.”, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy 03 de mayo de 2013, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión o admisión de los hechos expuestos por el demandante, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano JOHN RAUL CRISTANCHO, antes identificado, por lo tanto se tienen como HECHOS ADMITIDOS que; I) La existencia de una relación de índole laboral entre el ciudadano JOHN RAUL CRISTANCHO, y la sociedad de comercio “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.” II) Que dicha relación se inicio el 02 de abril de 2012 y que finalizo el 09 de diiembre de 2012, por retiro voluntario (RENUNCIA); III) Que el último salario devengado por el ciudadano JOHN RAUL CRISTANCHO, era a razón de salario mixto compuesto por una monto fijo cuyo ultima cantidad fue de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, más MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por propina, mas la incidencia de las horas extras nocturnas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 543,00) mensuales, y la incidencia mensual por el pago de los días domingos y feriados trabajados por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 679,00), es decir que percibía un salario mixto (una parte fija y otra variable); IV) que la relación de trabajo duro un periodo de ocho (08) meses y siete (07) días; V) Que al termino de la relación de Trabajo la empresa realizo un pago por el monto de Bs. 8.800,00, restando una diferencia de según lo alegado por el actor por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 15.540,18) ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD desde 02/04/2012 hasta 09/12/2012, CONFORME AL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.TTT.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde quince días 15 de salario, al termino de cada trimestre cumplido, por lo que de acuerdo con la antigüedad acumulada de ocho (08) meses; corresponden (40) días de salario integral diario; que fueron establecidos en el libelo de demanda (folio 03 del físico del expediente) por lo que conforme a la variación del salario integral diario que devengó el trabajador accionante durante la relación laboral, (que se tienen por admitidos en la forma señalada en el libelo de demanda) arroja un monto total a ser cancelado por la demandada a favor del accionante de Bs. 6.933,20. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 1º de la presente decisión. Así se decide.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 190, 192 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al números de días que recibe el trabajador al año por este concepto, es decir, (15) para el caso del disfrute de las vacaciones y (15) de Bono vacacional y atendido la antigüedad acumulada de (08) meses corresponde (10) días de vacaciones y (10) días de Bono Vacacional es decir, (20) días multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 154,07) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por estos conceptos la cantidad de (Bs. 3.081,70) Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al números de días que recibe el trabajador al año, por este concepto (30) días (ver folio 04 del físico del expediente) y al tiempo efectivamente laborado en el ejercicio fiscal 2012, a saber (08) meses, multiplicado por el salario básico diario de (Bs. 154,07) corresponde la cantidad de Bs. 3.081,40, por lo que en definitiva corresponde pagar a la demandada a favor del accionante la cantidad de (Bs. 3.081,40) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS: siendo un hecho admitido que el salario devengado por el trabajador acciónante, poseía una conformación mixta, es decir, una parte fija y una variable corresponde entonces, el pago de los días de descaso, domingos y feriados, conforme al salario promedio del mes correspondiente, por lo que al no verificarse de autos que la demandada hubiere liquidado este concepto, se declara su procedencia, por lo que la demandada deberá pagar a favor del accionante la cantidad de (Bs. 8.319,76) Así se decide.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de Bs. 21.416,06, menos la cantidad de Bs. 8.800,00 que fueron cancelados por la demandada y reconocido por el actor, lo cual resulta en un monto total a pagar por la empresa accionada de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 12.616,06) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de dichos intereses, tomando en cuenta el experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 09/12/2012, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa Activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Igualmente para dicho cálculo no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V O



Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JOHN RAUL CRISTANCHO, contra la empresa “RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A.”, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, condenándose a esta última, al pago de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 12.616,06), mas lo que resulte por los conceptos a ser determinados mediante experticia complementaria de fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º.

EL JUEZ
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



EL SECRETARIO
Abg. Karim Mora

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

EL SECRETARIO
Abg. Karim Mora