REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Mayo del año dos mil trece (2013).
ASUNTO: AP21-L-2013-001035
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 7.663.746.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.179.
PARTE ACCIONADA: PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO).
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR contra la empresa PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA)., la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de marzo de 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 09 de abril del año 2013, por el ciudadano ANDRES ZAPATA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de abril de 2013.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día treinta (30) de abril del año 2013, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 30 de Julio de 2007, se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo como soldador, en la obra de la Cabrera, soldando una tuberías, lo cual hacia debajo de la máquina para taladrar, la cual fue adaptada para impactar, encerrado dentro del anillo de la maquina, procedió a moverse para terminar la soldadura que estaba realizando y dado que la maquina pivoteaba, la misma se movió presionando el chasis de la maquina contra su espalda, quedando atrapado entre el chasis y el tubo ocasionándole traumatismo a nivel de columna lumbosacro. Una vez evaluado por el Departamento Medico de Medicina Ocupacional con el No. De Historia Ocupacional No. S000184, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas el cual le determino lo siguiente: 1- Traumatismo agudo de columna lumbosacro; 2- Lumbalgia postraumatismo; 3- Discopatía Degenerativa lumbar mas Hernia Discal L5, S1, que amerito tratamiento y rehabilitación. El cual la certifico como Accidente de Trabajo con una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional para la realización de actividades que requieren esfuerzo muscular en miembros inferiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua, colocarse de rodillas o cudillas. Es por lo que demanda, PRIMERO: En razón a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, `por encontrarse dicha discapacidad total y permanente, deberá cancelar el equivalente a 2008 días el salario integral de Bs. 84,39, que da como resultado la cantidad de Bs. 169.455,12, calculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: En razón del daño moral sufrido por la secuela o deformación permanente, proveniente del accidente de trabajo, que conforme al derecho es aplicable al hecho ilicito dentro del hecho social al trabajo y con ocasión ha este, estima prudencialmente en la cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de Daño Moral.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, es decir, lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,) “…si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho…”; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encuentra esta Juzgadora que la pretensión deducida es procedente.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al informe emanado de INPSASEL, cabe destacar que el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT establece lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de capacidad de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años contados los días continuos”. En el presente caso se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción, de igual forma consta en autos que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono un traumatismo agudo de columna lumbosacro, según certificación medica signada con el Nº 0061-2012 de fecha 08-06-2012, generando una Discapacidad Total Permanente para su Trabajo habitual, como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 169.455,12, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, una vez que quede firme el presente fallo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado a pagar, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectiva cancelación. Así se establece.-
Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se establece.-
Con relación, al daño moral reclamado por el accionante, el cual estimo por la cantidad de Bs. 350.000,00, y establecida la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que debe atender a una serie de consideraciones (hechos que se tienen por valido), que en el presente caso, proviene de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en el cual el referido instituto certifica que el actor sufrió “…Nº. De Historia Ocupacional No. S000184, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas el cual le determino lo siguiente: 1- Traumatismo agudo de columna lumbosacro; 2- Lumbalgia postraumatismo; 3- Discopatía Degenerativa lumbar mas Hernia Discal L5, S1, que amerito tratamiento y rehabilitación. El cual la certifico como Accidente de Trabajo con una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional para la realización de actividades que requieren esfuerzo muscular en miembros inferiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua, colocarse de rodillas o cudillas.…”, que al quedar admitido que el accidente ocurrido en fecha 30 de julio de 2007, fue con ocasión de la prestación de su servicio en la empresa demandada, lo cual le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, quedando también admitido la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, igualmente quedó admitido que la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tal como lo establece en el libelo, circunstancias estas, demuestran el daño ocasionado a la parte actora, asimismo, se demuestra la relación de causalidad con el hecho acaecido y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, es imperioso concordar lo anterior con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad, es decir, ver “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que tiene que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso concreto, se trata de un accidente de trabajo producto a que quedo presionado el chasis de la maquina que pivoteaba contra la espalda acaecido en la persona del demandante, el cual para el momento en que ocurrió el suceso contaba con 49 años de edad, sufriendo un traumatismo agudo en columna lumbosacro (Nº. De Historia Ocupacional No. S000184,), generándole una Discapacidad Total Permanente para su Trabajo habitual, lo cual amerita de una instrucción o entrenamiento para desenvolverse lo más eficaz posible por el resto de su vida y ser útil en todos los aspectos de su vida, además, denota alteraciones de índole psicológicas, por la imposibilidad de cubrirle los tratamientos médicos a su menor hijo, el cual tiene problemas renales, no evidenciándose que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida, con un grado de educación básica, de oficio soldador de primera y de posición social y económica, modesta, siendo que en relación a la capacidad económica de la empresa se observa que realiza actos de comercio en el sector de la construcción, por lo que, conforme a los hechos que han quedado admitidos, se llega a la convicción que, las lesiones sufridas por actor produciéndole una Discapacidad Total Permanente para su Trabajo habitual, conforme al ordenamiento jurídico vigente, son susceptibles de estimar el pago por daño moral en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), la cual por demás es justa y equitativa. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo incoará el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA), (ambas partes suficientemente identificadas en actas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidades de Bolívares Trescientos Diecinueve Mil cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Doce Céntimos (Bs. 319.455,12).TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e indexación, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. María V. Dávila
En esta misma fecha 24 de abril del año 2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. María V. Dávila
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