REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.456.181

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENI DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.935.843 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE), sociedad inscrita por la oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El hatillo, Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 28 de julio de 1.988

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2013-001081



La presente demanda es presentada por los ciudadanos YLENY DURAN MORILLO Y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 91.732 y 81.916, quien en nombre y representación del ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.181, el día veintidós (22) de marzo dos mil trece (2013), siendo admitida en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013).


En fecha 17 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE), en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 22 de Abril de 2013 el secretario certifica a los fines de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 AM., previo sorteo, le fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de decidir la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Civil “SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE)”, dicha relación de trabajo se inicio a partir del dieciocho (18) de febrero de 2010, con el cargo de Operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas hasta el 11 de agosto de 2010; que sus salario era de Bs. 400 diarios y mensual de Bs. 12.00,00; que a partir del 12 de agosto de 2010 paso a desempeñarse como Fiscal de paradas asignado a la Parada ubicada en la urbanización Lomas de La Lagunita hasta el 13 de Agosto de 2012, fecha en la cual a su representado le notificaron que la empresa no tenia ninguna responsabilidad con él, y que no se presentara mas en el sitio de trabajo. Asimismo alegan que durante toda la relación laboral desempeñada por el actor la jornada de trabajo cumplida por su representado era de 05:00 AM a las 6:00 PM de lunes a sábado, con los días domingos libres cada semana percibiendo el mismo salario.


Por otra parte, exponen los abogados de la parte actora que en fecha: Martes 1º de febrero de 2011 hacia las 4:00 AM al salir de su residencia ubicada en la Urbanización Monterrey, Calle Los Claveles, casa Nº 17, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente uniformado el ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO, a los pocos minutos se suscito un hecho delictivo donde intervino la Policía del Municipio Baruta ocurriendo un intercambio de disparos entre estos y unos supuestos delincuentes, en el cual el trabajador quedo en la línea de intercambio de disparos recibiendo dos de ellos. Siendo trasladado de inmediato al Hospital Clínico Universitario y luego a una clínica privada donde se le determinó Fractura Conminuta a nivel Tibio-peronea astragalina de Tobillo Izquierdo, con desplazamiento y presencia de migración Parcial de Fragmentos Óseos..”, señalando que aun cuando la entidad de trabajo cubrió algunos gastos para su operación, no se responsabilizo por el pago de su salario, así como el costo de los gastos médicos y medicinas, pues la empresa nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la magnitud de la lesión el trabajador le fueron extendidos reposos continuos.

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el 13 de Agosto de 2012 la empresa le notifico a su representado que no se presentara por el sitio de trabajo porque la misma no tenia ya ninguna responsabilidad con él, configurándose según los dichos de la parte actora un despido injustificado. Por tanto la relación de trabajo fue de dos años, y seis meses.

En virtud que la empresa nunca considero al actor, como trabajador no ha recibido el pago de ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por su representado fue de Bs. 400 diarios y 12.000,00 mensuales, manifiestan que la sociedad civil “SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE)” no le canceló ninguno de los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales 2010-2011; 2011-2012: Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; los Bonos vacacionales 2010-2011; 2011-2012 y el Bono fraccionado 2012-2013; Utilidades 2010; 2011 Y U. Fraccionadas 2012; Domingos y feriados no cancelados; no le cancelo cesta tickets, ni sus prestaciones sociales; por cuanto refieren los abogados de la parte actora que fue un despido injustificado se reclama el pago de tal Indemnización. Finalmente, señalan los apoderados judiciales de la parte actora que debido al accidente que sufrió y por el hecho de no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le generaron gastos en consultas y tratamientos médicos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 22.000,00 que considera le deben ser reintegrados por cuanto no pudo obtener el beneficio de no cancelar las consultas medicas y medicamentos prescritos para su recuperación, Paro Forzoso; reposos no cancelados; reintegro de gastos médicos; y Daño Moral, Intereses de Mora; Indexación o Corrección Monetaria, los montos y conceptos señalados ascienden a la suma de Bs. 683.369,89.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano ESUS EDUARDO LOZANO, antes identificado, estos hechos son; I) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO y la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE) II) Que desempeñó labores como Operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas hasta el 11 de agosto de 2010; y a partir del 12 de Agosto de 2012 desempeño labores: Fiscal de paradas hasta el hasta el 13 de Agosto de 2012; que en esta fecha la empresa lo despidió injustificadamente. III) Que en la relación laboral desempeñada por el actor la jornada de trabajo cumplida fue de 05:00 AM a las 6:00 PM de lunes a sábado, con el día domingos libre cada semana. IV) Que el salario devengado por el actor era de Bs. 400 diarios y mensual de Bs. 12.00,00 durante la relación de trabajo; V) que en fecha 1º de febrero de 2011 aproximadamente a las 4:00 AM al salir de su residencia ubicada en la Urbanización Monterrey, Calle Los Claveles, casa Nº 17, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente uniformado el ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO, a los pocos minutos se suscito un hecho delictivo donde intervino la Policía del Municipio Baruta ocurriendo un intercambio de disparos entre estos y unos supuestos delincuentes, en el cual el trabajador quedo en la línea de intercambio de disparos recibiendo dos de ellos; siendo trasladado de inmediato al Hospital Clínico Universitario y luego a una clínica privada donde se le determinó Fractura Conminuta a nivel Tibio-peronea astragalina de Tobillo Izquierdo, con desplazamiento y presencia de migración Parcial de Fragmentos Óseos..”; VI) Que la entidad de trabajo cubrió algunos gastos para su operación, empero no se responsabilizo por el pago de su salario, así como el costo de los gastos médicos y medicinas; VII) que la empresa nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; VIII) Que por la magnitud de la lesión el trabajador le fueron extendidos reposos continuos; IX) que la empresa nunca le pagó ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones Anuales 2010-2011; 2011-2012: Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; los Bonos vacacionales 2010-2011; 2011-2012 y el Bono fraccionado 2012-2013; Utilidades 2010; 2011 Y Utilidades Fraccionadas 2012; que tampoco le pagó domingos y feriados, ni cesta tickets, ni sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Pues bien, en razón de lo anterior este Tribunal considera que la demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:


a) Prestación de antigüedad: (Art. 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) Por la prestación de servicio de tres (3) años, 5 y trece (13) días, teniendo en cuenta la utilidad a razón de 30 días anuales y el bono vacacional a razón de lo previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 55.266,67, calculados de la siguiente manera:



FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B. VAC ALIC. B. VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTERGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO
18/02/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 0,00 0,00
18/03/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 0,00 0,00
18/04/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 0,00 0,00
18/05/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 0,00 0,00
18/06/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 2.205,56
18/07/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 4.411,11
18/08/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 6.616,67
18/09/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 8.822,22
18/10/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 11.027,78
18/11/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 13.233,33
18/12/2010 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 15.438,89
18/01/2011 12.000,00 400,00 7 7,78 33,33 441,11 2.205,56 17.644,44
18/02/2011 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 19.855,56
18/03/2011 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 22.066,67
18/04/2011 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 24.277,78
18/05/2011 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 26.488,89
18/06/2011 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 28.700,00
18/07/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 30.911,11
18/08/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 33.122,22
18/09/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 35.333,33
18/10/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 37.544,44
18/11/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 39.755,56
18/12/2012 12.000,00 400,00 8 8,89 33,33 442,22 2.211,11 41.966,67
18/01/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 44.183,33
18/02/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 46.400,00
18/03/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 48.616,67
18/04/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 50.833,33
18/05/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 53.050,00
18/07/2012 12.000,00 400,00 9 10,00 33,33 443,33 2.216,67 55.266,67
13/08/2012 12.000,00 400,00


b) Vacaciones 2010-2011; 2011-2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de quince (15) días por el primer concepto y (07) días para el segundo concepto (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) en lo que respecta la primera año. Es decir, el periodo vacacional 2010-2011 le corresponden 15 días a razón de último salario normal diario de Bs. 400; para un monto total por este periodo de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00): Con respecto al periodo Vacacional 2011-2012, al trabajador le corresponden 16 días ( 15 días más un día adicional), a razón el último salario normal diario correspondiente para el calculo de tal concepto es de Bs. 400 diario lo que da un monto por pagar de Bs. Seis Mil Cuatrocientos (Bs.6.400,00)..Dado que quedo admitido que la demandada no cancelo las vacaciones al trabajador por los periodos vacacionales antes señalados correspondientes a la duración de la relación de trabajo se le condena a pagar el monto de DOCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.400,00) por los conceptos antes señalado que la demandada debe cancelar a la parte actora . Así se Establece.

c) Bono vacacional 2010-2011; 2011-2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional no disfrutado para el periodo 2010-2011, a razón de siete (07) días de salario (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). A objeto de la determinación del bono vacacional a razón el último salario normal diario de Bs. 400, le corresponde un monto total de Bs. 2.800. Para el periodo 2011-2012 el bono vacacional la ley le otorga un día adicional, es decir, siete (7) días mas un (1) día adicional de salario es igual a ocho días (08) a razón de Bs. 400 por día, por lo que al trabajador le corresponde por ese periodo el monto de Bs. 3.200,00. La Demandada le corresponde pagar a la parte actora por Bono Vacacional por los periodos 2010-2011 y 2011-2012 el monto total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) que la demandada debe cancelar a la parte actora. Así se Establece.


d) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2013: Con respecto a la fracción correspondiente a los cinco meses de vacaciones del año 2013 se tiene que a razón de salario diario de Bs. 400, le corresponde la fracción 7,1 días por cinco (05) días por Bs. 400 da un monto total de Bs. 2840,00. que la demandada debe cancelar a la parte actora.


e) Utilidades año 2010-2011; 2011-2012: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Se declara procedente el pago de los 30 días de utilidades anuales de conformidad con la Ley. Ahora bien, Por los dos años completos trabajados, de 12 meses completos le corresponde una cantidad razón del último salario normal diario de Bs. 400 por 60 días, a razón lo que da un monto pendiente por pagar de Bs.22.0000 que la demandada debe cancelar a la parte actora Así se establece.-

f) Utilidades fraccionadas año 2013: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por los 05 meses completos laborados le corresponde una fracción de 12,5 días a razón del ultimo salario normal diarios de Bs. 400 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 5.00,00 que la demandada debe cancelar a la parte actora Así se establece.-

g) De los días feriados y domingos trabajados. Acerca de de estos conceptos observa esta Jurisdiscente siendo la que en el escrito libelar el trabajador señala y quedo como hecho admitido que su jornada de trabajo cumplida fue de lunes a sábado y los días domingos los disfruto como de descanso que el actor haya laborado los Díaz domingos reclamados. Por otro lado y en lo que corresponde a los días feriados (no domingos) ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que cuando se demandan días de descanso, días feriados trabajados y no cancelados, así como horas extraordinarias o cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras y días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora ello aun cuando opere la admisión de los hechos. (Ver sentencia Nº 206 de fecha: 24/04/2010 Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Fransceschi. En este sentido, aun cuando la parte actora hizo una relación del número de días feriados y domingos presuntamente laborados no especifico cual o cuales días fueron efectivamente los que habría laborado. Aunado a que no existe en autos elemento probatorio alguno que acreditare o demostrare que habría laborado los días solicitados. Por ello este Juzgado declara IMPROCEDENTE. Así se establece

h) Del Paro Forzoso y del Registro del Seguro Social (Indemnización de daños y perjuicios) De acuerdo los criterio jurisprudenciales sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social señala que siendo esta una obligación de “hacer” del patrono y dado que la parte actora argumento que no fue inscrito en el Seguro Social y por ende no pudo gozar del beneficio del Paro Forzoso. Y siendo que tal afirmación quedo admitida y tal petición no es contraria a derecho se declara procedente. Por tanto la demandada debe pagar al actor el monto Bs. 5.280. Así se establece


i) Gastos médicos Al respecto de este concepto solicitado toda vez que el actor a los efectos de requerir cantidades de dinero por los gastos médicos que le ocasiono la lesión sufrida, este Juzgador, al no constatar de las actas procesales, la determinación del deterioro patrimonial sufrido por el actor, es decir, no demostró la perdida patrimonial directa como consecuencia del accidente o lesión sufrida, se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.


j) Lapso de Reposos Médicos: Toda vez que el actor señala en el escrito libelar señala que sufrió lesión cuando se dirigía a su lugar de trabajo al inicio, en fecha. 01/02/2011; sin embargo el trabajador nunca acudió al Órgano Administrativo que califica los hechos que relata como accidente laboral, en este caso Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de denunciar tal situación. En este sentido, los sucesos relatados por la parte actora carecne de certificación de los mismos que califiquen a lo ocurrido al actor como accidente laboral. No obstante, queda a esta Juzgadora la convicción que el actor sufrió efectivamente una lesión, que tal lesión le ocasiono a la parte actora gastos por la atención médica recibida. Además de las complicaciones que posteriormente sufriera a raíz de lo sucedido. Pero, sin embargo a consideración de esta Juzgadora tal reclamo en virtud que el actor no detalla, ni precisa los gastos en médicos, medicinas, ni los reposos otorgados de manera correlativa en el tiempo, por su medico tratante, del centro medico privado al cual acudió durante toda su convalecencia y posterior recuperación. Por ello este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora.

k) Daño Moral: Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (DENOMINADA RIESGO PROFESIONAL) con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (ver sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S. A.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que dado que el actor aun cuando manifiesta en el escrito libelar que los hechos ocurrido el 01 de febrero de 2011 cerca de su lugar de residencia cuando se dirigía a tempranas horas de la madrugada a su trabajo fue objeto de un incidente en el cual fue lesionado a consecuencia de un hecho fortuito ocurrido en ese momento (hecho delictivo) encontrándose como él (actor) mismo lo señala en la “línea de fuego” y no acudió al Órgano Administrativo que por ley tiene la competencia para determinar en esta materia de accidentes de trabajo, la correspondiente certificación. Es por lo que este Tribunal declara el pago de tal concepto, considerándolo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 18/06/2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13/08/2010), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


Igualmente, el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/08/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO contra Sociedad Civil “SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE)”. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA

LA SECRETARIA;
Abg. MARIA VERUSCHKA DAVILA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;