ASUNTO: AP21-L-2011-001026
PARTE ACTORA: JESUS SANTIAGO ROSAS SAMAME, titular de la cédula de identidad Nº 13.887.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 101.951.
PARTE DEMANDADA: GRUPO URICAO, C.A. y TRANSPORTE URICAO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha 01.03.2011, se dictó auto mediante e cual se dio por recibido el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la notificación de las codemandadas y se libró exhorto a tal fin.

En fecha 02.06.2011, se recibió resultas del exhorto librado para las notificaciones de la partes codemandadas, las cuales no pudieron ser practicadas.

En fecha 21.06.2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que suministre nueva dirección de la parte demandada, a los fines de poder lograr su notificación.

Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de la parte actora y del Tribunal (21.06.2011), hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año, sin ninguna actuación procesal ni de las partes ni del Juez, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

La Secretaria,

Abg. Omaira Uranga

Nota: en la fecha de hoy, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Omaira Uranga