ASUNTO: Nº AP21-L-2012-001603

PARTE ACTORA: MARÍA EDILMA MARÍN LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 83.762.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BONIS MORILLO y ALI ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.799 y 68.327.

PARTE DEMANDADA: MATERNO PREESCOLAR YACAMBU, S.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 26 de abril de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, la empresa MATERNO PREESCOLAR YACAMBU, S.C., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados BONIS MORILLO y ALI ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.799 y 68.327, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA EDILMA MARÍN LOAIZA, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para MATERNO PREESCOLAR YACAMBU, S.C., como Cocinera, en fecha 03 de abril de 2006, devengando como último salario MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,41) con una jornada de lunes a viernes de siete (07) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales, con descanso de ½ hora diarios y dos (02) días de descanso a la semanal, hasta el 13 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que ante el despido la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo e intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una providencia administrativa a su favor en fecha 28.09.2011, cuya providencia no fue cumplida por la parte aquí demandada.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, bono de fin de año vencidos y fraccionado, salarios caídos, beneficio alimentación, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, con un último salario MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,41). Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio cinco (05) años y nueve (09) meses.

Antigüedad 380 días x salario diario integral correspondiente

Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Utilidades Alic de Utili Sal Integral D Días Antig. Antig. Mensual
Abr-06 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-06 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-06 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-06 512,55 17,09 7 0,33 15,00 0,71 18,13 5,00 90,65
Sep-06 512,55 17,09 7 0,33 15,00 0,71 18,13 5,00 90,65
Oct-06 512,55 17,09 7 0,33 15,00 0,71 18,13 5,00 90,65
Nov-06 512,55 17,09 7 0,33 15,00 0,71 18,13 5,00 90,65
Dic-06 512,55 17,09 7 0,33 15,00 0,71 18,13 5,00 90,65
Ene-07 614,79 20,49 7 0,40 15,00 0,85 21,75 5,00 108,73
Feb-07 614,79 20,49 7 0,40 15,00 0,85 21,75 5,00 108,73
Mar-07 614,79 20,49 7 0,40 15,00 0,85 21,75 5,00 108,73
Abr-07 614,79 20,49 7 0,40 15,00 0,85 21,75 5,00 108,73
May-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Jun-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Jul-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Ago-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Sep-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Oct-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Nov-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Dic-07 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Ene-08 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Feb-08 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Mar-08 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 5,00 109,01
Abr-08 614,79 20,49 8 0,46 15,00 0,85 21,80 7,00 109,01
May-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Jun-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Jul-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Ago-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Sep-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Oct-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Nov-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Dic-08 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Ene-09 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Feb-09 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Mar-09 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 5,00 142,13
Abr-09 799,50 26,65 9 0,67 15,00 1,11 28,43 9,00 142,13
May-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Jun-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Jul-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Ago-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Sep-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Oct-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Nov-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Dic-09 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Ene-10 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Feb-10 879,40 29,31 10 0,73 15,00 1,22 31,27 5,00 156,34
Mar-10 1.064,25 35,48 10 0,89 15,00 1,48 37,84 5,00 189,20
Abr-10 1.064,25 35,48 10 0,89 15,00 1,48 37,84 11,00 189,20
May-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Jun-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Jul-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Ago-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Sep-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Oct-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Nov-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Dic-10 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Ene-11 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Feb-11 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Mar-11 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 5,00 217,58
Abr-11 1.223,89 40,80 11 1,02 15,00 1,70 43,52 13,00 217,58
May-11 1.407,47 46,92 12 1,17 15,00 1,95 50,04 5,00 250,22
Jun-11 1.407,47 46,92 12 1,17 15,00 1,95 50,04 5,00 250,22
Jul-11 1.407,47 46,92 12 1,17 15,00 1,95 50,04 5,00 250,22
Ago-11 1.407,47 46,92 12 1,17 15,00 1,95 50,04 5,00 250,22
Sep-11 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Oct-11 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Nov-11 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Dic-11 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Ene-12 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Feb-12 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Mar-12 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 5,00 275,27
Mar-12 1.548,41 51,61 12 1,29 15,00 2,15 55,05 20,00 1.101,09
380,00 12.483,48

La parte actora reclamó el pago de 375 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 380 días, a razón del salario integral correspondiente, para un total condenado por este concepto de Bs. 12.483,48, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por razones prácticas en el cálculo, se colocó en el mes de abril los días adicionales de ese año. ASÍ SE ESTABLECE.

2. VACACIONES VENCIDAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 55 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 51.61, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.386,85 de conformidad con los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

3. BONO VACACIONAL VENCIDO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 45 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 51,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.322,45, de conformidad con los artículos 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

4. VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 15 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 51,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 774,15, de conformidad con los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 11,25 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 51,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 580,61, de conformidad con los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

6. BONO DE FIN DE AÑO (AÑOS 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012): La parte actora por este concepto no reclamó cantidad de días, sino una cantidad de 5.104,66, correspondiéndole 90 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 51,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.644,90 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7. SALARIOS CAÍDOS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 215 días, 17 días a razón de 42,92 Bs. diarios y 198, a razón de 51,61 Bs. diarios, para un total condenado por este concepto de Bs. 11.017,08, ello en virtud de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.. ASÍ SE ESTABLECE.

8. BENEFICIO ALIMENTACIÓN. La parte actora por este concepto reclamó el pago de 177 días, a razón del último salario de 19,00 Bs., para un total condenado por este concepto de Bs. 3.363,00 de conformidad con Ley de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

9. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 150 días, que a razón del salario integral de Bs. 55,05, para un total condenado por este concepto de Bs. 8.257,50, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

10. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, que a razón del salario integral de Bs. 55,05, para un total condenado por este concepto de Bs. 3.303,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.233,02). Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 03.04.2006; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (27.04.2012), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 05.04.2013, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EDILMA MARÍN LOAIZA, contra MATERNO PREESCOLAR YACAMBU, S.C. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.233,02), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia



NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia