N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001284
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VALDERRAMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO Y LISBETH ROJAS SUAZO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZEN 1209 C.A. (RESTAURANTE ZEN SUSHI & ASIAN CUISINE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY ACREDITADOS EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento a lo dispuesto en Acta de fecha 17 de Mayo de 2013, que corre inserta al folio (28) del expediente de la causa, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo.
SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR JESUS ALBERTO VALDERRAMA, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES ZEN 1209 C.A. (RESTAURANTE ZEN SUSHI & ASIAN CUISINE), y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (09-02-2012); c) El cargo que ocupaba el Trabajador como AYUDANTE DE COCINA SUSHI; d) El último salario básico devengado por la cantidad de (Bs. 1.888,00) mensuales, así como el último salario normal devengado por la cantidad de (Bs. 3.200,00) mensuales, e) La fecha de terminación del vínculo laboral (07-02-2013); e) La causa de dicha terminación, por RETIRO VOLUNTARIO. f) El tiempo efectivo de prestación de servicio por once (11) meses y veintiocho (28) días.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece:
PRIMERO: DE LA PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LOS LITERALES (a y b) DEL ARTICULO 142 EN CONCORANCIA CON LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA NUMERAL (1) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión de pago, motivo por el cual se condena a pagar la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.238,2), como cantidad acumulada por concepto de garantía de prestaciones sociales, resultado obtenido al acumular 15 días de salario integral por cada trimestre efectivo de servicio, multiplicados por el salario integral diario obtenido por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, según lo aducido por el demandante en su escrito libelar, de acuerdo al cuadro discriminado que riela al folio (05) del expediente, calculo revisado por el Tribunal y que se encuentra en concordancia con lo preceptuado en la norma, por lo que este Juzgador lo considera ajustado a derecho.-
SEGUNDO: DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión de pago, motivo por el cual se condena a pagar la cantidad de NOVECIENTOPS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 938,28), como cantidad acumulada a favor del trabajador por éste concepto durante la existencia de la relación de trabajo, según lo aducido por el demandante en su escrito libelar, de acuerdo al cuadro discriminado que riela al folio (05) del expediente, calculo revisado por el Tribunal y que se encuentra en concordancia con lo preceptuado en la norma, por lo que este Juzgador lo considera ajustado a derecho.-
TERCERO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión, motivo por el cual se condena al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.3.804,24), cantidad que corresponde por concepto de Vacaciones fraccionadas, en trece con setenta y cinco (13,75) días y por concepto de Bono Vacacional trece con setenta y cinco (13,75), para un total de (27,50) días por los dos conceptos, multiplicado por el salario diario que devengaba el trabajador en CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.138, 34).-
CUARTO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONDAS Y NO CACNCELADAS SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión, motivo por el cual se condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345,85) por dicho concepto, que resulta de multiplicar (2,5) días de salario acumulados durante la relación de trabajo, por el salario diario que devengaba el trabajador en CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.138, 34).-
QUINTO: DEL BONO NOCTURNO NO CACNELADO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión, motivo por el cual se condena al pago de la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60) por dicho concepto, que resulta del calculo por recargo del 30% por las labores efectuadas en horario nocturno durante el periodo comprendido desde el 09 de febrero de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013, en tres (03) horas nocturnas diarias.-
SEXTO: DE LOS DOMINGOS LABORADOS Y NO CACNELADOS SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión, motivo por el cual se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.580,00) por dicho concepto, que resulta de multiplicar (31) domingos laborados y no cancelados durante al relación de trabajo, por el salario diario que devengaba el trabajador, calculado con un 50% de recargo, en CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.180,00).-
SEPTIMO: DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO SEMANAL NO CACNELADOS EN BASES AL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJAODOR, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1119 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente la pretensión, motivo por el cual se condena al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.933,60) por dicho concepto, cantidad que resulta de la diferencia entre lo cancelado por el patrono en razón del concepto y lo que le corresponde en derecho conforme a lo previsto en la norma, vale decir: (54) días de descanso laborado durante la relación de trabajo, multiplicados por el salario diario que devengaba el trabajador en CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120,00) para un total de SEIS MIL CUATROCIENTO OCHERNTA BOLIVARES (6.480,00) menos la cantidad cancelada por el patrono en TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.546,40).-
OCTAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS. Se declara procedente este concepto en consecuencia se condena el pago para lo cual se ordenará realizar el cálculo correspondiente, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único perito designado por éste Tribunal, que deberá calcular lo conducente, en base a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha de terminación de la relación de Trabajo, vale decir, desde el, 07-02-2013, exclusive, hasta el día en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia; en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculara éste concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se declara procedente la corrección monetaria de las sumas de dinero a cuyo pago resultase condenada la accionada de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión del libelo de la demanda hasta el día en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia; en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculara éste concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proyección que se ordena hacer a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por éste Tribunal.
En razón de los conceptos discriminados, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda y condena a la entidad de trabajo, INVERSIONES ZEN 1209 C.A. (RESTAURANTE ZEN SUSHI & ASIAN CUISINE), al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.913,77).
DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día (24) de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
ABG. JAVIER D. CASTILLO A.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
|