REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203ª y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000709

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO MANCILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.518.791

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083.

PARTE DEMANDADA: NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: RENATO CARLOS VELENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188 y 35.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO MANCILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.518.791, por otra parte, comparece las demandadas NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567, debidamente representados por sus apoderados judiciales RENATO CARLOS VELENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188 y 35.841, según poder que consta en autos en copia simple previa su certificación con el original, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar siendo las dos (2:00 pm) de la tarde. En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte accionada NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567, a través de su representante judicial RENATO CARLOS VELENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188 y 35.841, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO MANCILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.518.791, convienen celebrar una transacción por la cantidad de cuatro mil bolívares ( Bs.4.000,00), a través de un pago único que se efectuará el 27 de mayo de 2013, monto que abarca los conceptos demandados salvo el 10 por ciento por no corarse dicho porcentaje de consumo al cliente en la entidad de comercio demandada.
En consecuencia la empresa demandada NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567, nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda, Finalmente, se solicita la homologación de la presente transacción.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que las demandadas NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567, se encuentra debidamente representada por sus apoderados judiciales RENATO CARLOS VELENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188 y 35.841, quienes tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos del folio 25 al 26.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada NAOMI SUSHI C.A y solidariamente al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.331.567, representada judicialmente por los ciudadanos RENATO CARLOS VELENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188 y 35.841 y el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083, en su carácter de apoderado judicial del demandante LUIS ALFONSO MANCILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.518.791, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Asimismo se dará por terminado el presente asunto, ordenando su archivo definitivo y su cierre informático un a vez que conste en autos el pago definitivo. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Luisana Cote