REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2012-004761
PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE BARRIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.516
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo le número 98.925.
PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVISIÒN C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.243.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013, siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RODOLFO JOSE BARRIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº16.226.516, en su carácter de demandante debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.977, según poder que cursa en autos al folio ocho (8), por otra parte, comparece la demandada EL PAIS TELEVISIÒN C.A, representada judicialmente por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.243, representación que se evidencia de autos a través de copia poder que cursa a los folios diecinueve al veintiuno (19 al 21). En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 2:00 am, exponiendo las partes sus argumentaciones a los fines de llegar a una mediación quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” alega haber prestado servicios a favor de “LA EMPRESA”, a partir del día 9 de julio de 2.008, desempeñándose como “Operador de Audio”, hasta la fecha 5 de diciembre de 2.011, en cuya oportunidad alega ser objeto de un supuesto despido injustificado por parte de “LA EMPRESA”. Así mismo “EL TRABAJADOR” señala que con motivo del supuesto despido injustificado, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que el ente administrativo declaró “Con Lugar” tal solicitud, mediante la providencia administrativa signada con el No. 1012/2011, dictada en fecha 21 de diciembre de 2.011. Igualmente “EL TRABAJADOR” manifiesta que la relación de trabajo estuvo vigente durante un período de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, pues considera que la relación de trabajo fue sostenida hasta el momento de interponer la presente demanda, en fecha 21 de noviembre de 2012, en cuya oportunidad se da por retirado en forma justificada. Señala igualmente que devengó por concepto de último salario mensual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.823,00), equivalente a un salario diario de Bs. 60,79. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral sostenida y su terminación, reclamando el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no disfrutados y bono vacacional fraccionado, utilidades correspondientes a diversos períodos, e intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así mismo, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la mencionada Ley y el pago de supuestos salarios caídos que se generaron en el período comprendido desde diciembre de 2.011, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en noviembre del 2.012, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en definitiva, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.546,89), pretendiendo además la indexación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por “EL TRABAJADOR”, en primer lugar: porque no es cierto que éste último hubiese sido objeto de un supuesto despido injustificado, toda vez que ninguna de las Gerencias pertenecientes a dicha empresa, así como ningún representante con facultad para ello, procedió a realizar el supuesto despido invocado por el accionante, señalando que en la oportunidad para dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, “LA EMPRESA” negó de forma clara y precisa, la ocurrencia del supuesto despido invocado por el actor, siendo entonces que la declaratoria “Con Lugar” dictada por parte de dicho ente, evidencia la ilegalidad del acto administrativo (Providencia) que declara el supuesto despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como tampoco procede el pago de los salarios caídos, ni tampoco la incidencia que éstos puedan generar en los demás beneficios laborales, siendo que tales salarios caídos no tienen impacto alguno sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones de antigüedad, así como en ningún otro beneficio que se desprenda de la relación de trabajo sostenida y la fecha de su terminación, vale decir, para el 05 de diciembre de 2.011. Incluso debe señalarse que actualmente existe acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1012/2011, dictada en fecha 21 de diciembre de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la referida Providencia. Existiendo un litigio pendiente sobre la inconstitucionalidad de dicho acto, cuyo procedimiento se está tramitando ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el expediente No. AP21-N-2012-000169. Motivos por los cuales “LA EMPRESA” considera improcedentes todos y cada unos de los montos y conceptos antes señalados.
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2012-004761, ante este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA EMPRESA” ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR”, la cantidad total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que serán cancelados en este acto a través del cheque signado bajo el No. 38-14149529, girado contra el Banco Fondo Común (BFC), a nombre del trabajador RODOLFO BARRIOS, cuyo monto comprende su liquidación de prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y su terminación.
CUARTA: por su parte, “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le ha pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeuda los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento de los montos monto aquí reconocidos y pagados, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cantidades cancelados en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida.
. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada EL PAIS TELEVISIÒN C.A, se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.243, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos del folio 46 al 48.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada EL PAIS TELEVISIÒN C.A, representada judicialmente por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.243, y el ciudadano RODOLFO JOSE BARRIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.516, representando judicialmente a la entidad de trabajo EL PAIS TELEVISIÒN C.A, Asimismo se deja constancia que una transcurra el lapso pertinente para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto, ordenando su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ


PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
LUISANA COTE