REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000720

PARTE ACTORA: ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.110.626.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.596.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A, conocida comercialmente como CENTRO CLINICO CASANOVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº24, Tomo 1284-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día veintiséis (26) de abril de 2013,a las 9:00 a.m..

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE Villamizar, a la audiencia preliminar fijada para el día 02 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada o de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en este proceso, en fecha 02 de abril de 2013, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por las demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el 02 de abril de 2013, de la manera siguiente:


HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR y la empresa demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A.

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 01 de febrero de 2009, hasta el 04 de junio de 2012, fecha de terminación de la relación laboral. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral culminó por renuncia al cargo que se encontraba ocupando dentro de la referida entidad de trabajo.

4.- Que el cargo desempeñado por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR era de enfermera profesional instrumentista.
5.- Que el último salario promedio de la demandante fue la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 4.146,06).
6.- Que la empresa demandada se ha negado a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante, ya que en fecha 02 de marzo de 2012, culminó la relación laboral por renuncia sin ser posible que la accionada cancelara sus acreencias laborales a pesar de gestiones de reclamo realizadas ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, según consta de acta levantada por ante dicho ente administrativo en fecha 09 de julio de 2012.
7.- QUE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA SON LOS SIGUIENTES:
7.1 Prestación Social por Antigüedad artìculo 142 de la Ley Orgànica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, calculada desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el 04 de junio de 2012, que genera la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.675,16).
7.2 Vacaciones y bono vacacional fraccionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgànica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, por la cantidad de MI SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 1.658,40).
7.3 Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.727,50), haciendo la salvedad de que la empresa cancelaba treinta (30) días de utilidades por año.

7.4 Vacaciones y bono vacacional vencido a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgànica del Trabajo de los siguientes periodos:

7.4.1 Vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 4.146,00).

7.4.2 Vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011 la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.422,40).

7.4.3 Vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.698,80).

7.5 Utilidades vencidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores
7.5.1 Utilidades vencidas periodo 2009-2010 la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta seis (Bs. 4.146,00)
7.5.2 Utilidades vencidas periodo 2010-2011 la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta seis (Bs. 4.146,00).
7.5.3 Utilidades vencidas periodo 2011-2012 la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta seis (Bs. 4.146,00)
8.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, cuyo total es CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.49.766,26).
9.-Que se demandan los intereses de mora que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales.
10.- Que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la empresa demandada sea objeto de compensación monetaria por el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A, al no haber asistido a través de sus representantes legales, estatutarios o judiciales a la audiencia preliminar fijada para el día dos (02) de abril de 2013, a las 9:00 a.m., a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, es importante indicar que la norma ut supra citada establece la consecuencia procesal por inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos.

Finalmente, en este orden de ideas es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público ni va en contra de las buenas costumbres, en consecuencia, es procedente la admisión de los hechos. Así se determina.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, debidamente representada por su apoderada judicial FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.596, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados y el monto de los mismos, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:
En primer lugar es conveniente a los fines de facilitar los cálculos obtener el salario básico diario y el salario integral del último salario mensual.
A tales efectos el salario básico mensual en el periodo comprendido 01-02-2012 al 04-06-2012 es de 4.146,60.
El salario básico diario se calcula de la manera siguiente:
4.146,60 se divide entre 30 = 138,22 Salario básico diario.

Salario integral
1.- El salario básico mensual 4.146,60 se divide entre treinta días del mes 30 y eso se divide entre 365 días y el resultado se multiplica x 15 días del bono vacacional = Alícuota del bono vacacional que es la cantidad de 5.68 Alícuota del bono vacacional.
2.- El salario básico mensual 4.146,60 se divide entre treinta días del mes 30 y eso se divide entre 365 días y el resultado se multiplica x 30 días de utilidades = 11,36 Alícuota de utilidades.
3.- Se suma el salario básico diario 138.22 + la alícuota del bono vacacional 5.68 + alícuota por utilidades 11,36= 155,26 que es el salario integral diario.
4.- Salario integral diario 155,26 se multiplica x 30= 4.657,80 salario Integral mensual.

Con el salario integral se calculan los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad.
2.- Indemnizaciones
3.- Preaviso.
Con el salario bàsico se calculan los siguientes conceptos:

1.- Utilidades
2.- Vacaciones

1.-PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO142 DE LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS

30 DIAS X 155,26 = 4.657,8
32 DIAS X 155,26= 4.968,32
34 DIAS X 155.26= 5.278,84
36 DIAS X 155.26= 5.589.36
Para un total de prestación de antigüedad de 20.494,32. Así se determina.

2.-EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 190 Y 192 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS
18 DIAS DE (VACACIONES)+ 18 DIAS (BONO VACACIONAL)=36 DIAS /12= 3 DIAS (FACTOR)
4 MESES X 3 DIAS = 12 DIAS X 138,22 = 1658,6 POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01 DE FEBRERO DE 2012 AL 04 DE JUNIO DE 2012
Si por doce (12) meses se pagan treinta días (30) de utilidades por cinco meses cuanto se debe pagar por utilidades fraccionadas?
12 meses—30 días
5 mese----- x
=12.5 días.
12.5 días X salario diario 138,22 = 1727,75.
De acuerdo a lo expuesto se concluye, que se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs 1.727,75), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2012. La suma anterior, es el resultado de 12.5 días, multiplicado por el último salario diario 138,22. Así se declara.

4.- EN CUANTO A LAS VACACIONES Y AL BONO VACACIONAL VENCIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 190 Y 192 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS
PERIODO 2009-2010
15 DÌAS DE VACACIONES + 15 DÌAS DE BONO VACACIONAL = 30 DÌAS.
30 DÌAS X 138,22 = 4.146,6.
PERIODO 2010-2011
16 DÌAS DE VACACIONES + 16 DÌAS DE BONO VACACIONAL = 32 DIAS.
32 DIAS X 138,22 = 4.423,04
PERIODO 2011-2012
17 DÌAS DE VACACIONES + 17 DÌAS DE BONO VACACIONAL = 34 DIAS.
34 DIAS X 138,22= 4.699,48
De acuerdo a lo expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs 13.269,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional completo desde el 2009 al 2012. Así se determina.
5.- EN CUANTO A LAS UTILIDADES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 132 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS
PERIODO 2009-2010
30 DÌAS (UTILIDADES) X 138,22 =4146,6
PERIODO 2010-2011
30 DÌAS (UTILIDADES) X 138,22 =4146,6
PERIODO 2011-2012
30 DÌAS (UTILIDADES) X 138,22 =4146,6
En consecuencia, se condena a la empresa demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, a pagar a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.438,00), por el periodo comprendido desde el 2009 al 2012, por concepto de utilidades. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por las apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
El criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

En consecuencia, siguiendo el criterio explanado en las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 04 de junio de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, es decir, del pago definitivo.
En relación a los demás conceptos se calcularán a partir de la fecha de notificación de la demandada la cual fue practicada en este proceso en fecha 05 de marzo de 2013.
En este sentido, los intereses de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela experticia que deberá ser cancelada por la demandada. Así se determina.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso sub lite se realizó en fecha 04 de junio de 2012, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 05 de marzo de 2013, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Así se determina.
De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.587,79), más la condenatoria en costas por el quince por ciento del monto condenado, cantidades de dinero que debe pagar la demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A a la demandante ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y la corrección monetaria que se ordena realizar en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo a través de experticia complementaria del fallo. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.110.626, debidamente representada por su apoderada judicial FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.596, en contra de la demandada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.587,79), y la condenatoria en costas por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RINCON DE VILLAMIZAR, es decir, desde el 04 de junio de 2012, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual fue practicada la notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha efectiva de pago.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.
3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de junio de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de marzo de 2013, hasta que se realice el pago definitivo.
El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes:
1º) Será realizada por el mismo perito designado;
2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
5.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, en un quince por ciento 15% con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

6.- Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 8:30 p.m. del día tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS

LA SECRETARIA
LUISANA COTE