REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2010-000233.
PARTE OFERENTE: INVERSORA JJ ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/08/2009, bajo el Nro. 51, Tomo 155-A- A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.366.
PARTE OFERIDA: OMAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.115.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En virtud que en fecha 10 de abril de 2013, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-0938, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:
“Artículo 201”: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202”: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente caso, se observa que en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió la presente oferta real de pago, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, motivo por el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que se sirviera realizar los tramites correspondientes para la apertura de dicha cuenta de ahorros; así mismo, se evidencia auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), emanado de este Tribunal, en el cual se indica que la parte oferente no ha dado impulso procesal al presente procedimiento, desde el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), ordenando remitir el presente expediente en custodia en el archivo intermedio. Ahora bien, en virtud que desde la última actuación que consta al expediente hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2011, dieciséis (16) días de las festividades de fin de año del 2011, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2012 y los 14 días de las festividades de fin de año del 2012, lo que da un lapso de tres (03) meses y cuatro (4) días, en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando igualmente evidente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionados; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la oferta de pago tramitada por la Inversora JJ Alimentos, C.A., a favor del ciudadano Omar Blanco. Asimismo, se ordena la notificación de la parte oferente a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. LÍBRESE BOLETA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. DANIELA AVILA
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ