REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2011-002439.
PARTE OFERENTE: C.A. PRODUCTOS RONAVA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1953, bajo el Nro. 639, Tomo 3F, cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nro. 3, Tomo 408-A-Sgdo, en fecha 09/12/2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: INES FIGARELLA DE LOSADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.207.
PARTE OFERIDA: MARIA LOURDES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.397.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En virtud que en fecha 10 de abril de 2013, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-0938, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:
“Artículo 201”: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202”: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente caso, se observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se dio por recibida la presente oferta real de pago, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), y se ordenó el deposito de la cantidad oferida en una cuenta de ahorros, a favor de la oferida, motivo por el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que se sirviera realizar los tramites correspondientes para la apertura de dicha cuenta de ahorros; se evidencia que la parte oferente no ha dado impulso procesal al presente procedimiento, desde el día dieciséis de diciembre de dos mil once (2011). Ahora bien, en virtud que desde la última actuación que consta al expediente hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los dieciséis (16) días de las festividades de fin de año del 2011, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2012 y los catorce (14) días de las festividades de fin de año del 2012, lo que da un lapso de dos (2) meses y dos (2) días, en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando igualmente evidente que en el presente asunto transcurrió el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionados; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la oferta de pago tramitada por la C.A. Productos Ronava, a favor de la ciudadana Inés Figarella De Losada. Asimismo, se ordena la notificación de la parte oferente a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. LÍBRESE BOLETA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. DANIELA AVILA
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ