REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-S-2013-001181.

PARTE OFERENTE: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/12/2000, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.

PARTE OFERIDA: DANNY ALEXANDER ABRIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.481.817.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JORGE BRAZON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.216.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.


Visto que en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito de transacción, por el ciudadano DANNY ALEXANDER ABRIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.481.817, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por el abogado JORGE BRAZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.216, por una parte, y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., parte OFERENTE en el presente Juicio, ofreciendo a la parte OFERIDA la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.242,50), suma esta que es acordada por las partes y que será cancelada al día hábil siguiente de ser firmado el presente acuerdo transaccional por ante las taquillas U.R.D.D., de estos Tribunales del Trabajo. Al respecto se evidencia del folio 19 al 21 que el ciudadano Danny Abril, asistido por el abogado Jorge Brazon, consigna diligencia en la cual anexan copia simple de cheque, en el cual consta que fue cancelada la cantidad ofrecida en el escrito transaccional la cual es pagada de la siguiente manera: mediante cheque Nº 69525632, del BANCO BANCARIBE, de fecha 06 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 37.242,50, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando la parte oferida estar conforme con la cantidad señalada. Así mismo, solicitan sea expedido un juego de copias certificadas de la transacción, y del auto de homologación.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente asunto, que la parte oferida declara expresamente: (…desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial…) Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción, que corre inserta al folio 16 del expediente.

Por lo tanto, entiende este Tribunal que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la oferida se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte oferente se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a los accionantes, por lo que este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, este Juzgado, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

Se acuerda sean expedidas las copias certificadas de la transacción, de la homologación y del auto de homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

DANIELA AVILA GARCIA
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ