REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-002513
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE PARGAS, EDUARDO SEGUNDO PEROZO DELGADO y MIGUEL ANGEL APONTE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.023.808, V-13.385.129 y V-5.976.702 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, NELLY DURAN, y OTROS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº: 82.938 y 91.680 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I.-De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 20 de Mayo de 2.013, se levanta acta con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE PARGAS, EDUARD SEGUNDO PEROZO DELGADO y MIGUEL ANGEL APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.023.808, V-13.385.129 y V-5.976.702 respectivamente, en su carácter de demandantes en la presente causa, debidamente representados por la abogada GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.938; y de la no comparecencia de la parte demandada PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
II.-Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.- El Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió conocer de la sustanciación del presente reclamo judicial, procedió el 25/06/2012, a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la persona de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRIGUEZ SUAREZ, en su carácter de Única Heredera de la empresa, y libró el cartel de notificación en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Calle Tacagua, entre Avenida Orinoco y Calle Caroni, Residencias Milenium, Apartamento 6-A, Urbanización Bello Monte, Caracas.
2.- En fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, presenta diligencia mediante la cual consigna Cartel de Notificación dirigido a la empresa PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., el cual no pudo ser entregado debido a que en fecha 03 de julio de 2012, se traslado a la dirección indicada en el referido Cartel de Notificación y una vez en el lugar le fue imposible el acceso al edificio.
3.- En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar auto mediante el cual INSTA a la representación judicial de la parte actora a que suministre nuevo domicilio de la demandada, a los fines de su notificación y darle continuidad al presente procedimiento.
4.- En fecha 26 de Septiembre de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por la abogada GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.938, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique a la demandada mediante la emisión de Cartel de Notificación para ser publicado en un diario de mayor circulación y asimismo solicita al Tribunal que considere la solicitud de Medida Cautelar sobre los vehículos mencionados en el libelo de la demanda.
5.- En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal sustanciador procedió a dictar auto mediante el cual negó la solicitud formulada por la parte actora, en cuanto a la emisión de un cartel de notificación para se publicado en un diario de mayor circulación, toda vez que la misma va en contra de los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo ordeno la apertura de un Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sobre los vehículos mencionados en el libelo de la demanda.
6.- En fecha 26 de Noviembre de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por la abogada GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.938, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique a la demandada en la dirección antes señalada es decir, Urbanización Bello Monte, Calle Tacagua, entre Avenida Orinoco y Calle Caroni, Residencias Milenium, Apartamento 6-A, Urbanización Bello Monte, Caracas.
7.- En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal sustanciador procedió a dictar auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la dirección indicada por la parte actora.
8.- En fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano ANTONIO DIAZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, presenta diligencia mediante la cual consigna Cartel de Notificación dirigido a la empresa PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., el cual no pudo ser entregado debido a que en fecha 03 de diciembre de 2012, se traslado a la dirección indicada en el referido Cartel de Notificación y una vez en el lugar le fue imposible acceder al inmueble.
9.- En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal sustanciador procedió a dictar auto mediante el cual INSTA a la representación judicial de la parte actora a que suministre nuevo domicilio de la demandada, a los fines de su notificación y darle continuidad al presente procedimiento.
10.- En fecha 04 de Marzo de 2013, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por los abogados GREGORYS DEL C. BRAVO MATA y MARTIN DELGADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 82.938 y 88.285, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual ratifican la dirección de la parte demandada, solicitan acompañamiento del Alguacil y se habilite el tiempo necesario para que la notificación sea realizada después de las 6:00 p.m., lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2013.
11.- En fecha 26 de Abril de 2013, el ciudadano JOSE URBINA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna diligencia mediante la cual expone:
“…Por cuanto me trasladé el día Veinticinco (25) de Abril de dos mil Trece (2013), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: SIRELEN GUJIE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.411.240, Características: Blanca, contextura placa, cabello negro le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: PRODUCTOS DE POLLO CDM, C.A., el cual reviso constitutito en la sede del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, específicamente en el área de la sala de audiencias, ubicada en la mezzanina del edificio sede los tribunales laborales, siendo las 10:08 AM. Dicha ciudadana se disponía para acudir a la celebración de la audiencia Nº AP21-L-2012-00020007, a las 11:00 A.M., a quien le hice entrega del cartel de notificación, en virtud del oficio del Tribunal 1° S.M.E., En el que dicho a la Oficina de Alguacilazo, se habilitaba el tiempo necesario para la practica de la notificación, por cuanto se hacia imposible la notificación en reiteradas oportunidades anteriores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pegada en la cartelera del Tribunal ubicada en la planta baja. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente el ejemplar del cartel de notificación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
12.- En fecha 06 de Mayo de 2013, la ciudadana JOSEFA MANTILLA, en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejo expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano JOSE URBINA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar la notificación de la empresa PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., fue practicada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III.-En este orden de consideraciones y estando este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
A.- Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).
B.- De igual forma, en sentencia Nro. 94 de fecha 17/05/2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)”.
C.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
D.- El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. En la presente causa, se acciona en contra de una persona jurídica, a saber, empresa PRODUCTOS DE POLLO CDM C.A., en la persona de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 11.411.240, en su carácter de Única Heredera de la empresa, en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Calle Tacagua, entre Avenida Orinoco y Calle Caroni, Residencias Milenium, Apartamento 6-A, Urbanización Bello Monte, Caracas., en este sentido ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al modo en que deberá practicarse este tipo de notificación; en el caso de que los demandados sean personas naturales, ahora bien en el caso que nos ocupa se demanda a una persona jurídica, cuya notificación recae en una persona natural con el carácter de Única Heredera, estableciéndose la morada como domicilio procesal, en este sentido pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación. (Véase sentencia de fecha 08 de julio de 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA) en la cual se señalan algunos pasajes;
“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…” ( resaltado agregado)
E.- Ahora bien, es oportuno señalar que desde la fecha en que el alguacil consigna la notificación de la demandada, es decir 26 de Abril de 2013, hasta la fecha en la cual la ciudadana JOSEFA MANTILLA, en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, transcurrieron cinco (05) días hábiles los cuales se especifican de la siguiente forma: Lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de abril, jueves dos (2º) de mayo, viernes tres (3) y lunes seis (6) de mayo de 2013, fecha en la cual la secretaria deja constancia de la notificación practicada. No obstante, verificado de las actas que integran el expediente, el tiempo transcurrido desde que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la demandada de autos (26/04/2013), y la fecha en la cual la Secretaria estampó la constancia para la celebración de la audiencia preliminar (06/05/2013), se produjo una ruptura en la estadía de derecho, en tal sentido, este Juzgado se acoge el criterio establecido por el Juzgado Superior Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación signado con el Nº AP21-R-2012-355, señalo:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.
Ahora bien vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).
Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos la parte demandada fue efectivamente notificada en fecha 18 de octubre de 2011, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de octubre de 2011, y, siendo consignada Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, en fecha 20 de enero de 2012, correspondencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos de Protocolo e Inmunidades y Privilegios, de fecha 19/01/2012, en la cual deja constancia que se le remitió el Oficio N° 12607/2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual le informan se la demanda incoada por el ciudadano Salih Mohamad contra la embajada de la República de Irak, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte de la secretaria (13 de febrero de 2012) un tiempo de veinticuatro días, lo cual supera con creces el lapso de tres días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente se rompió la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la secretaría del tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de la actuación de la Secretaria del Tribunal que dio origen a la ruptura de la estadía de derecho, esta alzada ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Coordinación de Secretario para que proceda a la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar.
F.- Por otro lado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como debe practicarse la notificación en la cual señala lo siguiente:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal...”. (Negrillas del Tribunal).
IV.- Planteado lo anterior, y efectuado como ha sido un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente; debe este Tribunal delatar una falta grave que atenta contra principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual deriva de lo que a continuación se describe:
1.- Consta al folio (70) del físico del expediente la consignación suscrita por el ciudadano alguacil JOSE URBINA, quien en su declaración expone:
“…Por cuanto me trasladé el día Veinticinco (25) de Abril de dos mil Trece (2013), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: SIRELEN GUJIE RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.411.240, Características: Blanca, contextura placa, cabello negro le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: PRODUCTOS DE POLLO CDM, C.A., el cual reviso constitutito en la sede del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, específicamente en el área de la sala de audiencias, ubicada en la mezzanina del edificio sede los tribunales laborales, siendo las 10:08 AM. Dicha ciudadana se disponía para acudir a la celebración de la audiencia Nº AP21-L-2012-00020007, a las 11:00 A.M., a quien le hice entrega del cartel de notificación, en virtud del oficio del Tribunal 1° S.M.E., En el que dicho a la Oficina de Alguacilazo, se habilitaba el tiempo necesario para la practica de la notificación, por cuanto se hacia imposible la notificación en reiteradas oportunidades anteriores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pegada en la cartelera del Tribunal ubicada en la planta baja. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente el ejemplar del cartel de notificación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.(Negrillas del Tribunal).
2.- Posteriormente la ciudadana JOSEFA MANTILLA, en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil JOSE URBINA, fue practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la referida secretaria certifica la actuación realizada por el Alguacil, sin antes precisar una serie de elementos importantes que deben ser tomados en cuenta para la validez de dicho acto como lo son: Primero: El lugar donde se entrego el cartel de notificación de la empresa demandada fue en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como lo señalo el Alguacil en la diligencia antes señalada, lo cual no coincide con la dirección señalada en el referido cartel de notificación. Segundo: se verifica en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil que existe INCONGRUENCIA en los dichos del mismo, toda vez que al inicio de la diligencia señalada que se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en el cartel, es decir, a la sede de la empresa y posteriormente indica que fue en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente en el área de la Sala de Audiencias.
Tercero: Que la notificación practicada no cumple con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue fijado en la sede de la empresa demandada el referido cartel de notificación, por cuanto tal y como lo indica el Alguacil en su diligencia que el cartel de notificación fue fijado en la cartelera del Tribunal, ubicada en planta baja.
3.- Finalmente llama la atención a este Juzgado, la aptitud del ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, ya que no consta en autos que el Tribunal Sustanciador haya ordenado al referido alguacil a practicar la notificación de la demandada en los términos en que fue realizada la misma.
4.- En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Así se establece
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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