REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-000936

Visto que en fecha 26 de abril de 2013 fue presentado escrito de transacción por el ciudadano HENRRY PASTOR HURTADO ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 5.524.139 en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.535, por una parte, y por la otra la abogada NAREMI SILVA GRACIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.247, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE UN NUEVO TIEMPO CONTIGO (UNTC) ofreciendo la parte OFERENTE la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.19.036,54) suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: mediante cheque identificado con el Nro. 04474937 del Banco B.O.D del cual anexan copia, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando estar conforme con la cantidad señalada.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio dieciocho (18) del presente asunto, en la cláusula séptima que la parte oferida declara expresamente: (…renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos…) Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la oferta real de pago incoada por la parte oferente UN NUEVO TIEMPO CONTIGO (UNTC) a favor de la parte oferida ciudadano HENRRY PASTOR HURTADO ORTIZ . Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. MIGDALIA MONTILLA ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ