REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000595
I
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARLIN CRISTINA PORTALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.598, asistida judicialmente por el abogado JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.521, contra el grupo de entidades de trabajo constituido por la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 67-A-Pro., y la sociedad mercantil INVERSIONES TOCRIS 27 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 64-A-Pro.
Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., a partir del 04 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de MANICURISTA, hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.145, en su carácter de Administradora General de la Empresa.
Notificadas las demandadas en fecha 25 de febrero de 2013, y certificada la misma en fecha 08 de abril de 2013, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 24 de abril de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, las demandadas habiendo quedado notificadas para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, no comparecieron por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, las demandadas serán responsables de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., a partir del 04 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de MANICURISTA, hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.145, en su carácter de Administradora General de la Empresa; sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado los derechos e indemnizaciones correspondientes.
Señaló la accionante, que el horario de trabajo era de ocho (8) horas diarias: de 10:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., de lunes a domingo con el día de descanso el martes, esto es, seis (6) jornadas de trabajo semanales para un total de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, por lo que trabajaba cuatro (4) horas extraordinarias a la semana durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Señaló también la accionante, que la modalidad del salario, era variable, ya que la misma dependía de la facturación quincenal de la actividad de la trabajadora, la cual fue establecida en el sesenta por ciento (60%) de la misma.
Alegó la accionante, que demanda a las empresas: la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES TOCRIS 27 C.A., anteriormente identificadas; por cuanto constituyen un grupo de entidades de trabajo, ya que estatutariamente tienen como accionistas a las mismas personas, ciudadanos TOMAS BARRA ACCONCIAGIOCO, y RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.269.630 y V-6.972.140, respectivamente, y como Administradora General de ambas, la ciudadana ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.145, siendo sus fines comunes, para que convengan en pagarle voluntariamente o en su defecto sean condenadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 187.920,83), por los conceptos siguientes:
1.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 35.443,86) por concepto de Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad).
2.- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 5.487,19) por concepto de intereses generados por las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad).
3.- La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 16.369,46) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
4.- La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 9.172,54) por concepto de participación en los beneficios o Utilidades.
5.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 29.082,47) por concepto de descanso semanal.
6.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 35.056,55) por concepto de recargo por trabajo en día domingo.
7.- La cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 23.182,76) por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de la TOTALIDAD del pasivo laboral demandado.
8.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.126,00) por concepto de las Indemnizaciones por despido injustificado; correspondiendo por la indemnización adicional a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de terminación de la relación laboral), 60 días de salario la cantidad de Dieciocho MIL Sesenta y Tres Bolívares Con 00/100 (Bs. 18.063,00); y, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, según el literal “d” del artículo 125, eiusdem, la cantidad de Dieciocho MIL Sesenta y Tres Bolívares Con 00/100 (Bs. 18.063,00) correspondientes a 60 días de salario.
9.- Finalmente, solicita la accionante, que se condenen a los demandados, al pago de los intereses moratorios y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.
Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARLIN CRISTINA PORTALES RIVAS, ya identificada, desempeñando el cargo de Manicurista para la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., anteriormente identificada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 04 de noviembre de 2009 y la fecha de terminación por despido injustificado el 22 de febrero de 2012. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda en los cuadros denominados ANEXO I y II, insertos en los folios 2-3 y 5-6, respectivamente.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclama en su escrito libelar, por los derechos e indemnizaciones señalados; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana MARLIN CRISTINA PORTALES RIVAS, ya identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., y solidariamente, por cuanto constituyen un grupo de entidades de trabajo, tal y como se desprende de las copias certificadas de los estatutos sociales de dichas personas jurídicas y de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, insertas a los folios 45 al 64 del expediente, marcadas con la letra B, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOCRIS 27 C.A., anteriormente identificadas; y, ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
No obstante lo decidido, en relación a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 23.182,76) por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de la TOTALIDAD del pasivo laboral demandado, este Tribunal con fundamento, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en la propia Sentencia alegada por la actora en su libelo, la Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” (Resaltados añadidos)
Se establece que los intereses moratorios se acuerdan por la cantidad decidida en concepto de prestación por antigüedad e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 22 de febrero de 2012, esto es, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 38.931,05), la cual genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es desde el 23 de febrero de 2012, hasta su efectivo pago, los que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de abril de 2013, arroja un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 7.283,42), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD
FECHA DEUDA Tasa INTERESES
23/02/2012 38.931,05 15,18% 114,91
Mar-12 38.931,05 14,97% 485,66
Abr-12 38.931,05 15,41% 499,94
May-12 38.931,05 16,75% 543,41
Jun-12 38.931,05 16,25% 527,19
Jul-12 38.931,05 16,20% 525,57
Ago-12 38.931,05 16,51% 535,63
Sep-12 38.931,05 16,80% 545,03
Oct-12 38.931,05 16,49% 534,98
Nov-12 38.931,05 15,94% 517,13
Dic-12 38.931,05 15,57% 505,13
Ene-13 38.931,05 14,82% 480,80
Feb-13 38.931,05 15,47% 501,89
Mar-13 38.931,05 14,89% 483,07
Abr-13 38.931,05 14,89% 483,07
TOTAL Intereses Moratorios Bs. : 7.283,42
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 22 de febrero de 2012, esto es, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 38.931,05), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 23 de febrero de 2012, al 31 de mazo de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.283,62), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN ANTIGÜEDAD
PERIODO
MONTO
A
INDEXAR
FINAL
INICIAL
FACTOR
TOTAL DIAS
SIN
Comp.
AJUSTE
FACTOR
AJUSTADO INDEXACION MONETARIA
MENSUAL
DESDE HASTA
01/02/2012 29/02/2012 38.931,05 272,600 269,600 0,01113 22 0,00816 0,00297 115,52
01/03/2012 31/03/2012 38.931,05 275,000 272,600 0,00880 0,00000 0,00880 342,75
01/04/2012 30/04/2012 38.931,05 277,200 275,000 0,00800 0,00000 0,00800 311,45
01/05/2012 31/05/2012 38.931,05 281,500 277,200 0,01551 0,00000 0,01551 603,91
01/06/2012 30/06/2012 38.931,05 285,500 281,500 0,01421 0,00000 0,01421 553,19
01/07/2012 31/07/2012 38.931,05 288,400 285,500 0,01016 0,00000 0,01016 395,45
01/08/2012 31/08/2012 38.931,05 291,500 288,400 0,01075 0,00000 0,01075 418,47
01/09/2012 30/09/2012 38.931,05 296,100 291,500 0,01578 0,00000 0,01578 614,35
01/10/2012 31/10/2012 38.931,05 301,200 296,100 0,01722 0,00000 0,01722 670,54
01/11/2012 30/11/2012 38.931,05 308,100 301,200 0,02291 0,00000 0,02291 891,85
01/12/2012 31/12/2012 38.931,05 318,900 308,100 0,03505 0,00000 0,03505 1.364,67
01/01/2013 31/01/2013 38.931,05 329,400 318,900 0,03293 0,00000 0,03293 1.281,83
01/02/2013 28/02/2013 38.931,05 334,800 329,400 0,01639 0,00000 0,01639 638,21
01/03/2013 31/03/2013 38.931,05 344,100 334,800 0,02778 0,00000 0,02778 1.081,42
MONTO INDEXADO Bs. : 9.283,62
DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS DEMÁS CONCEPTOS
Se establece que los intereses moratorios se acuerdan por la cantidad establecida por los demás conceptos laborales alegados por la actora, referidos a: vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y días domingo, (con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales no se causan hasta tanto sean declaradas mediante sentencia definitiva), todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 89.681,02), para la fecha de notificación de las demandadas el 25 de febrero de 2013, hasta su efectivo pago, los que de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generan intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de abril de 2013, arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 2.456,81), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS demás Conceptos
FECHA DEUDA Tasa INTERESES
25/02/2013 89.681,02 15,47% 231,23
Mar-13 89.681,02 14,89% 1.112,79
Abr-13 89.681,02 14,89% 1.112,79
TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 2.456,81
DE LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS
En el sentido de la citada Sentencia, la cantidad establecida por los demás conceptos laborales alegados por la actora, referidos a: vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y días domingo, (con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales no se causan hasta tanto sean declaradas mediante sentencia definitiva), todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 89.681,02), para la fecha de notificación de las demandadas el 25 de febrero de 2013, debe ser corregida monetariamente desde tal fecha tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 25 de febrero de 2013, al 31 de mazo de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.785,18), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN demás CONCEPTOS
PERIODO
MONTO
A
INDEXAR
FINAL
INICIAL
FACTOR
TOTAL DIAS
SIN
Comp.
AJUSTE
FACTOR
AJUSTADO INDEXACION MONETARIA
MENSUAL
DESDE HASTA
01/02/2013 28/02/2013 89.681,02 334,800 329,400 0,01639 24 0,01311 0,00328 294,04
01/03/2013 31/03/2013 89.681,02 344,100 334,800 0,02778 0,00000 0,02778 2.491,14
MONTO INDEXADO Bs. : 2.785,18
CONCLUSION
Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 186.547,09), según se resume en el siguiente cuadro:
RESUMEN
CONCEPTOS Antigüedad MONTO
Prestación de Antigüedad 33.443,86
Intereses Prestación de Antigüedad 5.487,19
Sub-TOTAL Bs.: 38.931,05
Intereses Moratorios Antigüedad al 30/04/2013 7.283,42
Indexación Antigüedad al 31/03/2013 9.283,62
TOTAL Antigüedad Bs.: 55.498,08
DEMÁS CONCEPTOS
Vacaciones y Bono Vacacional 16.369,46
Utilidades 9.172,54
Descanso Semanal 29.082,47
Días Domingo 35.056,55
Sub-TOTAL Bs.: 89.681,02
Intereses Moratorios demás Conceptos al 30/04/2013 2.456,81
Indexación demás Conceptos al 31/03/2013 2.785,18
TOTAL demás Conceptos Bs.: 94.923,01
Indemnizaciones por Despido Injustificado 36.126,00
TOTAL GENERAL Bs.: 186.547,09
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 186.547,09), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARLIN CRISTINA PORTALES RIVAS, contra el grupo de entidades de trabajo constituido por la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES TOCRIS 27 C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana MARLIN CRISTINA PORTALES RIVAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 186.547,09), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.
Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
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