ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001669
PARTE ACTORA: RAÚL PARRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.594.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.429.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.470.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 pm oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.429, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.594.442 y la Abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.470, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CUVISPROCA 2000, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CUVISPROCA 2000, C.A., representada en este acto por la Abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, quien se encuentra debidamente facultada para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte accionante, ciudadano RAÚL PARRA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), pago que se hará efectivo de la siguiente forma: un primer pago por la suma de Bs. 5.000,00, mediante el Cheque No. 43522468 del Código Cuenta Cliente 0134-0008-34-0081067767 de la Entidad Financiera Banesco y el segundo pago para el día miércoles 15 de mayo de 2013, para la cual se fija una prolongación a las dos de la tarde (02:00 pm), de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. Con el pago acordado se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito de demanda y cualquier otro que haya podido corresponder a la parte accionante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros, diferencias por: prestación de antigüedad; intereses por la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salario no pagado por la incidencia de las vacaciones en los días de descanso y feriados. Por otro lado la Abogada WILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL PARRA, estando debidamente facultada para ello, en nombre de su representado, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procedió a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Finalmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se entrega en este mismo acto, así como la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD ARGUINZONES
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