REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) día de mayo de 2013
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2013-000249


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CALOG NOMINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/06/1993, bajo el N° 28, Tomo 134-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.099.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 325-12 DICTADA EN FECHA 30/04/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de abril de 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Ángel Flores en su condición de apoderado judicial de la empresa CALOG NOMINA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 325-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2011-01-02894, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Juan Carlos Portillo Núñez titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.084.468.

En fecha 02 de mayo del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación, posteriormente en fecha 08 de mayo, este Juzgado dictó un auto mediante el cual en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instó a la parte accionante a consignar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Juan Portillo (beneficiario de la Providencia Administrativa atacada). En tal sentido la parte accionante en fecha 15 de mayo de 2013 mediante diligencia, dio respuesta mediante diligencia, sin subsanar tal omisión.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche, limitándose a señalar que el beneficiario de la Providencia Administrativa, no aparece y que el mismo no se presentó en la oportunidad fijada para el reenganche. Sin embargo, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para darle curso a una demanda de Nulidad contra una Providencia Administrativa de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido, no habiéndose constando el cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa recurrida, considerándolo esta Juzgadora un documento indispensable para verificar su admisibilidad, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Ángel Flores en su condición de apoderado judicial de la empresa CALOG NOMINA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 325-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2011-01-02894, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Juan Carlos Portillo Núñez titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.084.468.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO