REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001898.-
PARTE ACTORA: FRANZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.298.691.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMARILIS MONTERO BRAVO y ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 43.810 y 103.112.-
PARTE DEMANDADA: De forma personal al ciudadano VICENTE MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.626.940; y solidariamente al CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO MEDINA´S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 2, tomo 19-A Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON, HECTOR JOSE DELGADO VELASQUEZ, COLUMBA DEL JESUS ZERPA ZAMBRANO y BLADIMIR ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 81.047, 96.685, 103.248 y 81.212, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de mayo del año 2013, por el ciudadano Franz Parra, titular de la cedula de identidad número 6.298.691, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano Enrique Montero, abogado inscrito en el IPSA con el N° 103.112; y por el ciudadano Raúl Vallejo abogado inscrito en el IPSA con el N° 81.047, apoderado judicial del ciudadano Vicente Medina Castillo y de la empresa Centro Medico Quirúrgico Medina´s, C.A., mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL donde solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento inició el 15 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano FRANZ PARRA contra el ciudadano VICENTE MEDINA CASTILLO y contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MEDINA´S C.A., antes identificadas. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer en fase de sustanciación, este la admite el día 17 de mayo del 2012 y ordena en esa misma fecha la notificación de las demandadas. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las audiencias preliminares y realizado el mismo le corresponde conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el 25 de junio del 2012, pasando en esa fecha a dar inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones, el día 24 de enero del año 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Juzgado mediador ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio y la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de Juicio a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido el día 27 de febrero del año 2013. Luego el 04 de marzo del año 2013 este Tribunal se pronuncia de las pruebas promovidas por las partes y el día 11 de marzo del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada el 29 de abril del 2013. Ahora en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral, y por lo tanto el Tribunal fijo para el día 23 de mayo del 2013 la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Ahora bien, visto que en fecha 07 de mayo del año 2013, ambas partes consignaron acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en sus cláusulas cuarta, quinta y sexta lo siguiente:
“…CUARTA: No obstante todo lo anterior y visto los puntos de vista diametralmente opuestos, empero, LAS PARTES de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar honorarios profesionales de abogados, costos, costas, daños y perjuicios que pudieren ocasionarse, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, conviene en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos y derechos que demanda FRANZ PARRA y que se especifican en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA del presente documento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000). Dentro de la cantidad transada, acordada y fijada por LAS PARTES, quedan comprendidas todos los eventuales derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder con relación a la presunta relación laboral y/o por cualquier otro concepto que diga pretender EL DEMANDANTE para contra LOS DEMANDADOS durante el tiempo de la relación que les vínculo, queda incluida dentro del monto transado cualquier cantidad o diferencia en concepto de daño moral y daños materiales causados o que se deriven de la presunta relación laboral y que en todo caso, cualquiera de esos conceptos que fuesen procedentes en derecho se consideraran cancelados en forma transaccional mediante el pago de la cantidad única y especial antes referida.
El monto pecuniario transado incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a EL DEMANDANTE por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a EL DEMANDANTE por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualquiera diferencias dejadas de pagar a EL DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
En razón de lo expuesto, EL DEMANDANTE renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de LOS DEMANDANDOS que pudiera tener en virtud de la supuesta relación laboral que hubo y de los pedimentos expuestos en este juicio, así como en este documento; a que hubiere podido tener derecho, independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara: que recibe en este acto el pago de la cantidad única, total y definitiva acordada en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.30.000,00), para ser pagados en este mismo acto, a través de cheque de al cuenta corriente de CENTRO MEDICO QUIRURGICO MEDINA´S, Cheque N° 28-80460732, con fecha 02-0-2013, a la orden del demandante FRANZ PARRA, girado contra el Banco EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, el cual recibe en este acto a su entera, plena y total satisfacción.
SEXTA: EL DEMANDANTE, FRANZ PARRA declara: que actuó libre de presiones de todo tipo, en todo momento orientado y asesorado por su abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, titular de la cedula de identidad N° 12.114.215 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.112, y que al igual que su Apoderado, está EL DEMANDANTE, plenamente de acuerdo y en conformidad con la presente transacción y con la cantidad que recibe en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito total y definitivo a LOS DEMANDADOS. LAS PARTES se manifiestan mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan no tener nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la presunta relación laboral, o de la presente Transacción y así mismo reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. (…)”
De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en sus cláusulas octava, novena y décima lo siguiente:
“OCTAVA: LAS PARTES aquí identificadas declaran expresamente que la presente transacción, pone fin a todas las diferencias que entre ellas existían, que se determinan con toda claridad en este documento, pues la suma que recibe EL DEMANDANTE en este acto le satisface plenamente en sus aspiraciones, por lo que ratifica que nada se le adeuda por concepto de salario, utilidades, bonificaciones especiales, vacaciones, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad y reintegros de dinero de cualquier tipo. (…)”.
Visto lo anterior esta Sentenciadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto acordado por los mismos el total de Bs. 30.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 231 del expediente, en copia simple cheque de gerencia del 02 de marzo del 2013 librado contra BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de FRANZ PARRA por la suma de Bs. 30.000,00.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que es la misma parte actora quien suscribe el acuerdo transaccional, también se evidencia de autos que los abogados que suscriben el acuerdo se encuentran debidamente facultados para suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como consta en los documentos poderes que cursan al folio 13 y desde el folio 66 al 68 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito y se encuentra suscrito tanto por los apoderados judiciales de ambas partes como del actor ciudadano Franz Parra (antes identificado), y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MORENO
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