REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE ASUNTO: AP21-N-2010-000067.-

PARTE RECURRENTE: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIPON Y SERVICIOS, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, tomo 05-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, FLAVIA ABELLEIRA GONZALEZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 117.980 y 138.491, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-

ABOGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MARISABEL RON, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 63.318

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

El día 24 de septiembre del año 2010, se recibió la presente demandada ante el Juzgado Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo da por recibido el día 29 de septiembre del 2010 y actuando como Tribunal Distribuidor lo remite al Juzgado Superior Cuarto (4°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado lo da por recibido en esa misma fecha. Luego el 04 de octubre del 2010 el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer de la presente demanda y ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego el día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el N° 10-1548, de fecha 26 de octubre del 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas, el mismo se incluyo en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio. El 10 de noviembre del año 2010, este Tribunal da por recibido el presente expediente, luego por auto de fecha 15 de noviembre del 2010, se admiten la presente demanda y se ordena la notificación de todas las partes interesadas en el presente procedimiento. Luego de notificada las partes el día 20 de septiembre del 2011 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto la cual quedo pautada para el día 11 de octubre del 2011. En esta oportunidad se llevo a cabo la audiencia oral en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Luego el 17 de octubre del 2011 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Luego el día 08 de noviembre del 2011 el Tribunal dicta auto indicando desde cuando comienza a correr el lapso para dictar sentencia. Luego el 18 de enero del 2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa difiere el lapso para publicar la sentencia definitiva. Luego el día 27 de septiembre del año 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de notificadas las partes el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 21 de marzo del 2013, todo en seguimiento al principio de inmediación. En la fecha pautada para la celebración de la audiencia la misma se lleva a cabo. Luego el día 03 de abril del 2013 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal para este Juzgado para dictar el extenso del presente fallo se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia y al respeto destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en donde se dejo firmemente establecido la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las recursos de nulidad, la sentencia in comento señala lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Asimismo, se resalta la decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en donde se sentó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Destacado en negritas de este Juzgado)

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de manera parcial, este Tribunal compartiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CLINICAS ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A contra la Providencia Administrativa N° 0188-2010 del 26-02-2010, del expediente N° 079-2009-01-01492 dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur.

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprenden las siguientes denuncias:

Denuncia que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisnero, se encuentra viciada de nulidad, ya que incurrió la misma esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia no valoro correctamente el contenido del contrato de trabajo, el cual era a tiempo determinado; continua señalando en su denuncia que del contrato de trabajo en cuestión no se desprende ningún elemento que pueda hacer considerar que el mismo fue celebrado a tiempo indeterminado y por lo tanto, es que la providencia se encuentra inmersa en falso supuesto de hecho por la errada valoración dada por el Inspector del Trabajo, la cual no se ajusta a la realidad, en virtud de que el contrato de trabajo fue celebrado con el objeto de cubrir una vacante temporal, es decir, que fue celebrado de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. También indica que la providencia administrativa se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la misma señala que el contrato de trabajo no especifica ni la fecha de inicio ni la fecha de su término, cuando esto se evidencia claramente de la cláusula segunda, por lo tanto el acto administrativo esta incurriendo en falso supuesto de hecho.
Además de lo anterior denuncia, que por la errada valoración que dio la Inspectoría del Trabajo ya que estableció que el contrato de trabajo no había sido celebrado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no indicaba la fecha de inicio y fin, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al concluir que la vinculación jurídica existente entre las partes se desarrollo bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, cuando de la simple lectura del contrato de trabajo se desprende que este cumple con los requisitos de validez exigidos por la ley y en consecuencia tiene pleno valor.

Además de lo anterior señala que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral alegada y por ende la relación laboral culminó en virtud de una terminación anticipada del contrato de trabajo, por tales motivos, es que solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0188-2010, de fecha 26 de febrero del año 2010, y notificada en fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito de alegatos presentado por la abogada de la Procuraduría General de la República se desprende los siguientes argumentos:

Como punto previo alega la reposición de la causa por omisión del documento fundamental de la demanda, señalando que el 22 de noviembre del 2010 la Procuraduría General de la República recibió oficio de notificación emanado de este Juzgado y en dicho oficio se omitió remitir la Providencia Administrativa impugnada, documento que es fundamental para la presentación de la demanda, por lo tanto esta omisión se constituye en una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego señala que la autoridad administrativa fundamento su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde quedo demostrado la vinculación laboral de la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisnero con la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. Señala que el Inspector del Trabajo valoro de forma correcta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuestión que motivo que decidiera con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Yaira Naguanagua al no haberse cumplido la previa autorización para el despido contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencio que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional contenida en el decreto N° 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero del 2009 y además de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto al no constar en autos que la empleadora hubiese obtenido la autorización prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se considera que la recurrente despidió de manera irrita a la trabajadora Yaira Coromoto Naguanagua Cisnero y por lo tanto el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho y así solicita que se declare.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico en el presente procedimiento no compareció por medio de representante alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia certificada, expediente signado con el número 079-2009-01-01492 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas. De las documentales se desprende el contenido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadano Naguanagua Yaira Coromoto contra la empresa Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 0188-2010 del 26-02-2010. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Del informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprende lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyo que el vinculo jurídico mantenido entre las partes se desarrollo bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que la trabajadora fue contratada para cubrir una vacante temporal, lo cual encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal b), así mismo se denuncio que el acto administrativo esta viciado de nulidad por cuanto no le otorga el valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado por esta representación, siendo que el mismo debió ser apreciado dado que la trabajadora no se opuso a la admisión de la misma, por lo tanto, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad alegada y por ende la relación laboral culmino en virtud de una terminación anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Señala que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que de la prueba documental no se evidencia la fecha de suscripción y duración del contrato de trabajo, lo cual es erróneo en virtud que el contrato indica como fecha de suscripción el 02 de febrero del 2009 y que el tiempo de duración es por seis meses contados a partir de la suscripción del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Por último solicita que la presente solicitud de nulidad se declare con lugar por incurrir la providencia administrativa N° 0188/2010 en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho.
INFORME PRESENTADO POR LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por la representación de la Procuraduría General de la República se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, solicita la reposición de la presente causa, en virtud de que en fecha 22 de noviembre del 2010 se recibió oficio de notificación emanado del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en dicho oficio se omitió la remisión de copia certificada de la providencia administrativa 0188-2010 del 26-02-2010 y tal situación se constituye en una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Destaca que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte, pues se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la misma y por lo tanto solicita que se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República anexándole copia certificada de la providencia administrativa y demás recaudos producidos por la parte recurrente.

Luego señala que la autoridad administrativa fundamento su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde quedo demostrada la vinculación laboral de la ciudadana Yaira Naguanagua con la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A. Ya que de un análisis detallado del contrato de trabajo suscrito entre las partes se evidencia que el mismo se suscribió a tiempo indeterminado, debido a que no se cumplieron ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo que motivo que decidiera con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisneros al no haberse cumplido con la autorización previa requerida para el despido contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se evidenció que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por último solicita que se declare procedente la solicitud de reposición de la causa por omisión de la remisión del documento fundamental de la demanda como lo es la providencia administrativa y los demás recaudos producidos por la recurrente en su acción; y en el caso de que no sea procedente la primera defensa que se declarase que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulida4 se encuentra ajustada a todas las formalidades que la Ley y las normas constitucionales imponen a la administración en el ejercicio de su actividad, por lo tanto debe desestimarse las denuncias formuladas por la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

La Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, remitió copia certificada del expediente signado con el número 079-2009-01-01492, el cual cursa desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número uno (1) del expediente. Del mismo se desprende todas las actuaciones que se realizaron en el contenido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadano Naguanagua Yaira Coromoto contra la empresa Clí7c1 7
UMN, Hospitalización y Servicios, C.A, al mismo se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a continuación a resolver la presente demanda en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de falso supuesto, esta Juzgadora destaca que el mismo se configura en dos modalidades, las cuales son en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho, en virtud de lo anterior, se considera pertinente destacar la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

“…Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).


Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de la providencia administrativa N° 0188-2010 del 26-02-2010, y se observa que la inspectora del trabajo al proferir su decisión señala lo siguiente: respecto del contrato de trabajo consignado por la parte accionada expresa “…Esta Instancia Administrativa observa, que el objeto con que fue promovida esta documental es demostrar que la relación laboral fue a tiempo determinado, sin embargo, no consta en forma alguna en ese instrumento, que la trabajadora haya sido contratado conforme a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación excepcional a tiempo determinado, pues, no sujetara alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando así contra la estabilidad de la trabajadora en el contenido del referido mecanismo probatorio aunado al hecho que el mismo no especifica la fecha de inicio ni su término y quien aquí providencia concluye que la vinculación jurídica existente entra las partes se desarrolló bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. …”; por otra parte con respecto a las documentales presentadas por la parte accionante señaló que con la documental consignada al folio 49 se evidencia que la accionante efectivamente se encontraba en estado de gravidez y que en consecuencia goza de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando posteriormente en su motivación lo siguiente: “…quedó plenamente establecido que la trabajadora accionante prestó sus servicios personales a la accionada a tiempo indeterminado, aunado al hecho que dicho contrato a tiempo determinado no fue celebrado en sujeción de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual atenta contra la estabilidad laboral de la accionante. Adicionalmente, la parte accionada, como lo es la empresa “CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A.”, no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, efectuadas en el acto de contestación…”, ahora bien, esta Juzgadora sobre el falso supuesto de hecho, no evidencia que se haya incurrido en el mismo, por cuanto tal y como fue expresado en la Providencia Administrativa el referido contrato de trabajo no se subsume en ninguno de los supuestos legalmente establecido y permitidos por el legislador para que la relación de trabajo se desarrolle bajo la modalidad de tiempo determinado, ya que si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regía en el tiempo expresamente señala que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” y que dicho contrato señala que el mismo era para cubrir una vacante temporal, no especifica la razón de dicha vacante, no especifica a que trabajador iba a sustituir provisionalmente la trabajadora, en tal sentido debía la parte recurrente demostrar efectivamente que dicho contrato era a tiempo determinado y que cumplía con los requisitos de ley para serlo, ya que de las pruebas no emerge elemento de convicción de que fuese así, concluyendo acertadamente, que el contrato de trabajo no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem. En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo, subsumió correctamente el hecho en el derecho, para concluir que la trabajadora había sido objeto de un despido irrito. Por lo que respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado se observa que la Inspectora del Trabajo al dictar su providencia no subsumió su decisión en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, sino al contrario, aplico las normas correspondientes a la situación fáctica presentada por las partes y conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, por tales motivos, se declara improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.-

Habiéndose analizado los vicios alegados, observa esta Juzgadora que la Providencia Administrativa no se encuentra viciada de nulidad, en tal sentido, la presente acción será declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de la solicitud de reposición de la presente causa explanada por la representante de la Procuraduría General de la República este Juzgado observa que siendo que la presente acción se declarará sin lugar, no se encuentra de ninguna forma afectados los intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, resultaría inoficioso reponer la causa, motivo por el cual a los fines de darle celeridad procesal a la misma, y no habiéndose visto afectado los intereses de la republica se niega la reposición solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la acción de nulidad intentado por la sociedad mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIPON Y SERVICIOS, C.A contra la PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 0188-2010, DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2010, NOTIFICADA EL 24 DE MARZO DE 2010, LLEVADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yaira Coromoto Naguanagua Cisneros.-


Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento, una vez quede firme la presente decisión,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO