REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH22-X-2013-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000246
PARTE RECURRENTE: GOLDEN SUITES HOTEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 30, tomo 137-A Sgdo.
APODERADO DE LA RECURRENTE: JUAN MARÍZ VALERY, MARLENE GONZALEZ VILLAVICENCIO y JUAN ANDRES MADRÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.044, 145.182 y 130.960, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa 641-12 contenida en el Expediente Nro. 027-2011-01-03379 (SF), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Johnny Mauricio Casadiego Lievano, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día veinticuatro (24) de abril de 2013, quien lo dio por recibido en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, cursante al folio 458 del expediente.
Vista las actas procesales que anteceden, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 641-12 contenida en el Expediente Nro. 027-2011-01-03379 (SF), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Johnny Mauricio Casadiego Lievano, hasta el fallo definitivo.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesaria la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.
Al respecto, considera el recurrente que están previstos los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) El fumus boni iuris, siendo que alegan que de la copia consignada de la providencia administrativa bajo estudio, se aprecia la existencia del vicio de incongruencia negativa, al no hacer referencia a lo alegado en el punto previo de la contestación en ese procedimiento, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen que el ciudadano Casadiego, no se ha presentado a laborar en la empresa, consignando extemporáneamente consultas médicas, facturas y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de Seguro Social sin firma de médico, igualmente, solicitó sus vacaciones, respondiéndosele que debía hacerle un chequeo pre – vacacional para el disfrute de las mismas, al cual no se apersonó. Consideran que al pagarse quincenalmente el salario del trabajador, se afecta patrimonialmente a la empresa puesto que el mismo no ha ido a trabajar, motivo por el cual deben pagar a otro trabajador para que supla este puesto. Igualmente, en cuanto al segundo requisito: 2) Periculum in mora: Aducen que se ha venido ocasionando un daño a la empresa, fundamentándolo en el hecho de que además de que la Inspectoría omitió las defensas alegadas y probadas por esta, el trabajador se encuentra devengando un salario sin haber asistido a sus laborales, lo cual consideran perjudica a la empresa patrimonialmente (al cancelar 2 salarios a 2 trabajadores por un mismo puesto de trabajo) y extra – patrimonialmente (al constituir un mal ejemplo para los demás trabajadores de la empresa). En tal sentido, considera el solicitante que en el caso de marras que no solo existe un temor fundado y una presunción grave, sino que es un hecho la lesión que afecta los derechos del recurrente directamente, por lo que solicitan se declare la medida de suspensión de efectos de la mencionada providencia administrativa, al considerar llenos los 2 requisitos para su procedencia: que lo permita la Ley y que dicha suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En tal sentido, es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, asimismo, se denota que no quedaron demostrados los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos atinentes al periculum in mora y fumus boni iuris.
En virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no es procedente, por cuanto no fueron probados los requisitos para la procedencia de dicha medida. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa GOLDEN SUITES HOTEL, C.A. contra la Providencia Administrativa 641-12 contenida en el Expediente Nro. 027-2011-01-03379 (SF), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2012. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
ASUNTO: AH22-X-2013-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000246
MLV/HC/
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