REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de mayo de 2013
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-001967


PARTE ACTORA: NEPTALÍ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.659.133.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627, en calidad de apoderada judicial de parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y los abogados JOHALDI UZCATEGUI y NUVIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.688 y 69.089, respectivamente, en calidad de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Neptalí Flores por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 18 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las codemandadas, en fecha 25 de septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez consignado el escrito de contestación a la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 22 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 03 de diciembre de 2012, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris2000, se evidenció que existía una incongruencia en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 28 de febrero de 2013, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 10 días continuos, fijándose una nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día lunes veintinueve 29 de abril de dos mil trece 2013 a las dos de la tarde 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, se inició la misma y se evacuaron todas las pruebas, dictándose el dispositivo de Ley.


Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CODEMANDADAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las mismas, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y éstas de ninguna forma pueden tenerse por confesas por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que se debe considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la alcaldía el fecha 05 de febrero de 2005, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20,00, laborando de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. desempeñando el cargo de Seguridad de Redes Sociales, laborando hasta el día 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna causal de despido; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó debiendo a raíz de la terminación de la relación laboral, fue a la Inspectoría del Trabajo, organismo por el cual planteó su reclamación, a través de un reclamo colectivo en fecha 04/01/2010, signado con la nomenclatura 023-09-03-0006, sin llegar a ningún acuerdo luego de varias reuniones conciliatorias, por lo que procedió a demandar de manera formal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados como: la cantidad de Bs. 1.984,07 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 3.404,40 por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 266,70 por utilidades fraccionadas no canceladas; la cantidad de Bs. 400,05 por concepto de utilidades no canceladas; la cantidad de Bs. 533,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada; la cantidad de Bs. 440,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados; la cantidad e Bs. 3.465,00 por concepto de cestas tickets no cancelados año 2005 y la cantidad de Bs. 8.212,50 por dicho concepto de cesta tickets del año 2006, dando un total de la demanda por la cantidad de Bs. 18.706,12 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también los intereses moratorios; que demandó solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de la transferencia de algunas dependencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a otro ente gubernamental, según Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/07/2008, mediante el cual se transfirió a dicho Ministerio, los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

La parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación alegó: En primer lugar opuso la falta de cualidad para ejercer la representación en el siguiente proceso en virtud de la transferencia publicada en Gaceta Oficial N°39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital; que el trabajador prestó servicios para una de las dependencias que fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como fue alegado en su libelo de demanda y el Ejecutivo Nacional asumió la dirección, administraron y funcionamiento de los entes transferidos, y así mismo se desprende de la Gaceta Oficial que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se comprometía a incorporar en la nómina correspondiente a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que la Alcaldía no tiene cualidad de demandada en el presente juicio.

Se deja constancia que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud no consignó escrito de contestación.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: El trabajador prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida para la Alcaldía de Caracas, como Seguridad en las Redes Sociales, desde el 5 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, laborando de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 6:00p.m, laborando hasta el día 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, tomando en consideración que la alcaldía no inició un procedimiento de calificación de despido, para que se le autorizara a su despido por cuanto tenía inamovilidad; que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no se dio respuesta oportuna, se procedió a demandar de manera formal por la cantidad total de Bs. 18.706,12 por cobro de prestaciones sociales incluyendo conceptos de antigüedad, concepto de indemnización por despido, por utilidades; concepto de vacaciones y bono vacacional y por concepto de cestas tickets, motivos por los cuales solicitó que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Manifestó que en el libelo de demanda la parte actora alega que el trabajador prestó sus servicios personales de manera desde el 5 de febrero de 2005 hasta el día 27 de diciembre de 2006, y es hasta el año pasado que interpone la demanda y solicita se le pague las prestaciones sociales, por lo que al sacar cuenta desde el año 2006 hasta el 2012, han pasado casi 6 años, independientemente de que se haya hecho el reclamo ante la Inspectoría el 04 de junio de 2010, por lo que está prescrita esta acción y se solicitó al Tribunal sea declarado así; por otra parte el actor demanda al Ministerio Popular para la Salud, suponiendo que prestaba su servicios en una parte médica, no teniendo cualidad en este caso la Alcaldía para ser demandada; alega el actor también que supuestamente prestaba un servicio para las Redes Sociales, no sabiéndose exactamente que son las Redes Sociales, solo conociéndose que son trabajadores ad honorem, por cuanto es un trabajo que no genera remuneración.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud: Alegó como punto previo la prescripción de la acción, en segundo lugar que no se reconoce la relación laboral y en tercer lugar alegó la falta de cualidad, ya que para la fecha en que resulta se despedido por la Alcaldía, aun no estaba vigente el decreto de transferencia; manifestó que no tenía que ver con este juicio, ya que sencillamente que para el momento del finiquito de su relación con la Alcaldía no se había hecho efectivo ese decreto de transferencia, y ese decreto tiene unas características para ser beneficiario de esa transferencia, es decir, en primer lugar deberían estar activos en la nómina de la Alcaldía para el momento de los hechos, en segundo lugar tenían que ser adscritos al Ministerio de Salud, y en tercer lugar estos trabajadores tenían que ser previamente calificados en cuanto su estatus laboral; por último, solicitó que al trabajador se le fuese aplicado el test de laboralidad.

CAPITULO IV
DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las codemandadas, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en las codemandadas a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, incluyendo el pago de los pasivos laborales. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 50 al 108 del expediente, copias certificada del expediente administrativo N° 023-2010-03-00006RC, que cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas que existió una reclamación interpuesta en fecha 04/01/2010 por las ciudadanas Irilis Azuaje y Delvalle Medina, en su condición de reclamantes y en representación de ‘un grupo de trabajadores’ a fin de plantear en reclamación el pago de Prestaciones Sociales, cesta tickets, bono vacacional, ajuste salarial, bono nocturno y otros conceptos laborales contra la Alcaldía Mayor; así mismo, se observó una planilla de cálculo emitida por dicho servicio de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, a nombre de Neptalí Flores C.I. 1.659.133; y también se observa acta de fecha 11/04/2011 con motivo del acto conciliatorio entre un grupo de trabajadores y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual la Alcaldía consignó informe emanado de la División de Asesoría Legal, y conforme a los criterios allí explanados, niegan la relación laboral con dicho grupo de trabajadores. Así se establece.

2. Declaración de parte: El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que prestaba servicios para la Alcaldía Metropolitana, en la División de Contraloría Social, trabajando para las redes sociales en la calle, teniendo ahí un Jefe Superior y un Coordinador llamado Oscar Yánez siendo su superior inmediato; que parte de los servicios era en los colegios y al terminar las funciones como seguridad en redes sociales, se devolvía a la oficina hasta las 5:00 p.m. que era el horario; que sus funciones de seguridad eran cuidar los bienes y personas donde se prestaba el servicio en los actos en los colegios; que la oficina de la contraloría estaba ubicada en la Esquina de Gradilla, Edificio Gradilla, piso 2, donde se reunían para impartirle las instrucciones; que también laboró para el Hospital del Lídice en la parte de seguridad por 4 meses, pasándole a los médicos los pacientes; que recibía los pagos por medio de cheques del Banco Nacional de Descuento por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales; que firmaba la asistencia en la oficina de la contraloría; que la relación de trabajo terminó cuando se le informó que no lo iban a necesitar más; que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, los sábados y domingos era de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. o 3:00 p.m. dependiendo del acto.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como quiera que era carga de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, dado que la demandada fue contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, este Tribunal se percata que una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, pues solo se consignó copia certificada del expediente llevado por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, del cual no se constata prueba suficiente ni cierta de la existencia de la relación laboral, con lo cual no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, lo que impide a esta Sentenciadora aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda como se señalará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Neptalí Flores por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



Expediente: AP21-L-2011-001967