REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-002015

PARTE ACTORA: LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO, MARÍA ANDRADE CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, EDWIN PITTORE ORDAZ, MARIBEL BAUTE CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.123.964, 9.234.209, 17.076.592, 16.544.253, 9.234.261 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR CALDERON, GABRIEL ESCALONA y JOSE LUIS MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 157.238, 157.123 y 10.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nro. 299, de fecha 6 de agosto de 1935, reformado sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO BATALLA LUCAS, LUIS EDUARDO CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 10.302, apoderado judicial de los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO, MARÍA ANDRADE CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, EDWIN PITTORE ORDAZ, MARIBEL BAUTE CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.123.964, 9.234.209, 17.076.592, 16.544.253, 9.234.261 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A. domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nro. 299, de fecha 6 de agosto de 1935, reformado sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A Sgdo.. Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, fue admitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 236 de la pieza principal), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.- Por auto de fecha 25 de Septiembre del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de octubre de 2012, admitiendo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual fue suspendida la referida audiencia al no constar a los autos la totalidad de las pruebas de informes siendo reprogramada para el día 07 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.. Por auto fechado 13 de marzo del año en curso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2013 a las 2:00 p.m. al no haber despacho en el Circuito Judicial los días 6, 7 y 8 de marzo del año en curso. Posteriormente por auto de fecha 9 de abril de 2013 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2013, siendo un hecho público y notorio la dificultad del acceso a la entrada del edificio, y reprogramada para el día 17 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado la complejidad del asunto para el día 24 de abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO, MARIA ANDRADE CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, EDWIN PITTORE ORDAZ y MARIBEL BAUTE CASERES, en contra de la demandada sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte codemandante en su demanda los siguientes argumentos: Que la demanda presentada se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables en el decurso de los contrato de trabajo.
Expresan los actores que se demanda una diferencia en el pago que les fuera realizado por concepto de horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado; y días de descanso legal no trabajado, siendo que las diferencias se originan por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor/hora que ella toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal. Que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, la empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base de cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, siete y media (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en la jornada nocturna, siendo el caso que, para la determinación del valor/hora diaria aplicable a la jornada de trabajo se debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador está a disposición del patrono.
Que en la realidad de los hechos, en las instalaciones de la empresa se verifican las jornadas ordinarias de trabajo de la manera siguiente: Jornada diurna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 07:00 a.m. y 10:50 a.m., concediéndose diez (10) minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m. a 11:00 a.m. y entre las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., el trabajador disfruta de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 11:30 a.m. hasta las 02:55 p.m., cuando termina la jornada de trabajo y los trabajadores se cambian de ropa y se retiran de las instalaciones de la empresa. Todo lo cual implica una jornada diaria de siete (07) horas y quince (15) minutos, durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada mixta: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 02:00 p.m. y las 06:00 p.m., disfrutando el trabajador entre las 06:00 p.m. a 06:30 p.m. de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 06:30 a.m. hasta las 09:15 p.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada nocturna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 10:00 p.m. y la 01:00 p.m., disfrutando el trabajador entre la 01:00 p.m. a la 01:30 a.m., de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a la 01:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y treinta (30) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono.
Que la forma de cómputo para la determinación del valor/hora para los pagos y recargos de los conceptos salariales, tales como: horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas y bono nocturno, es la contemplada en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la determinación del valor/hora se debe verificar en función de la jornada de trabajo ordinaria que efectivamente desempeñe el trabajador, en el entendido que dicho instrumento normativo obliga a las consecuencias que de él se derivan según la ley como fuente de interpretación. Aduce la parte actora que el computo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras se hace en función de 8 horas diarias de trabajo, el computo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras se hace en función de 7 horas diarias de trabajo, que el computo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras sabatinas y dominical se hace en función de las horas diarias de trabajo es decir (8 horas jornada diurna), (7,5 horas en jornada mixta) y (7 horas en jornada nocturna) , sostiene que el bono nocturno es el recargo por trabajar en tiempo nocturno durante la noche, dentro de las 7:00 p.m. a 5:00 a.m. la cual es aplicable en jornada de trabajo mixta o nocturna y el computo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago del bono nocturno se hace en función de las horas diarias establecidas legalmente (7,5 horas en jornada mixta), (7 horas en jornada nocturna), sostiene que la coincidencia de feriados y de asueto contractual con el día de descanso semanal es el que surge cuando coincide cualquier día feriado o día de asueto contractual remunerado, previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, con un día sábado o día domingo, en que no corresponda prestar servicio por tratarse de un día de descanso (legal o contractual). Que el factor de recargo por este concepto debe realizarse de acuerdo a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, pero que la empresa utiliza como factor de recargo lo establecido en la cláusula 31 de la misma, lo cual en efecto, genera una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores, en relación a los días de descanso legal y contractual no trabajado previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva en la cual el trabajador laboraba cinco (5) jornadas diarias de lunes a viernes y la demandada acostumbra a pagar esos días sábado y domingo a salario básico, así se evidencia en los recibos de pago, es decir la empresa paga el día sábado y domingo a salario básico en lugar del concepto de salario normal previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose una diferencia a favor del trabajador en el pago de dichos conceptos, al no tomarse en cuenta el pago de otros conceptos salariales que devengan los trabajadores en forma regular y permanente, tales como coincidencia de feriados, bono nocturno y horas extra, situación ésta que acarrea una desmejora salarial durante la relación laboral, sostienen que la empresa demandada ha venido cancelando indebida y erróneamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo, tales como horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajados, días de descanso legal no trabajados, se les adeuda la incidencia y el impacto de esa diferencia salarial por todo el tiempo de la relación laboral en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, que en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., ha venido reconociendo un bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en el literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, sostienen que en los recibos de pago, por uso y costumbre la demandada ha venido reconociendo el referido concepto en base a BsF. 2,00, por día trabajado, a título de indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008. Que a partir del día primero (1°) de octubre de 2008, el patrono comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00 de conformidad con lo establecido en la obligación contemplada en el segundo aparte del literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica. No obstante lo anterior, la citada Convención Colectiva en Escala Nacional suscrita por las partes el catorce (14) de octubre de 2008, determinó que el Contrato Colectivo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2008, es decir, el patrono a partir del primero (1°) de enero de 2008, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pagó únicamente Bs. 2,00, les adeuda una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el período comprendido dentro del primero (1°) de enero de 2008, hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, ya que a partir del mes de octubre de 2008, la empresa comenzó a pagar debidamente el referido concepto de refrigerio según la Convención Colectiva, aducen a partir del primero (1°) de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes el treinta (30) de junio de 2011, siendo que dicho Contrato Colectivo estableció el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 20,00. Que la empresa demandada a partir del primero (1°) de julio de 2010, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 20,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que únicamente pagó Bs. 7,00, les adeuda una diferencia de Bs. 13,00 por cada refrigerio no entregado, en el período comprendido dentro del primero (1°) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, comenzó la demandada a pagar debidamente el referido concepto previsto en la Contratación Colectiva, señala que la empresa demandada en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, ha venido cancelando un bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la ley, por cuanto es un beneficio que venían disfrutando los trabajadores pertenecientes a la Industria Químico Farmacéutica, por Convención Colectiva con anterioridad al año 1999, oportunidad de entrada en vigencia del beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sostiene que el beneficio contractual que concede la empresa a sus trabajadores debería ser otorgado en forma adicional al beneficio legal por disposición expresa de la Convención Colectiva de Trabajo que en la cláusula 35, numeral 5, establece que: “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”, la parte actora solicita que la empresa demandada continúe cumpliendo con la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, pero adicionalmente, se reconozca el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio legal de alimentación, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual, que la parte demandada no entregó a sus representados el número de tickets o cupones que tenían derecho por jornada de trabajo cumplido, incumpliendo con el mandato de ley, que el pago realizado por la parte demandada como bono sustitutivo de comida en modo alguno puede tomarse como formando parte del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señalan que la empresa demandada al no cumplir con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, durante la vigencia de la relación de trabajo, esta obligada a otorgar al trabajador demandante tal beneficio, en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada periodo, y a partir del 28 de abril de 2006 surge la obligación del patrono de dar cumplimiento retroactivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, que la empresa demandada ha venido concediendo a sus trabajadores el disfrute y pago de las vacaciones anuales, conforme lo previsto en la Convención Colectiva para la Industria Químico Farmacéutico pero el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes periodos vacacionales se ha venido concediendo en forma incompleta en contravención a las diferentes Convenciones Colectivas, en consecuencia solicitan que reconozcan a los trabajadores el derecho a gozar de los días de vacaciones que se encuentren pendientes, así mismo ha venido reconociendo a los trabajadores el pago de las vacaciones a salario básico. Aún cuando las Convenciones Colectivas establecen claramente establecen que la vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán cancelar bajo la modalidad de salario, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en la cual textualmente en su numeral 11, establece como salario lo siguiente: “Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la intención de las partes para el momento en que fueron suscritas las Convenciones Colectivas era la de considerar la noción de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se equipara como salario normal, en consecuencia reclama la diferencia de días de disfrute y pago de días de vacaciones pendiente, así como el pago de vacaciones, ya que realizó a salario básico y no al salario establecido en el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las convenciones colectivas establecen que las utilidades se deberán pagar bajo la modalidad de salario, por lo que debe aplicarse la cláusula 1 que señalan en el numeral 11 que se entiende por salario lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada verifico el pago a salario básico y no en base al concepto establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que a partir del 1 de octubre de 2008 la empresa Calox International C.A., aduce que a partir del 1 de octubre de 2008 la empresa demandada comenzó a reconocer el impacto del aumento del salario y demás beneficios económicos y socioeconómicos de la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes 14 de octubre de 2008, que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al referido retroactivo de aumento de salario y demás conceptos económicos y sociales a partir del 1 de enero de 2008, por lo cual debería reconocer las diferencias no pagadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y durante el periodo de 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011. Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) TRABAJADORA: LEIDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO
Fecha de Ingreso: 7 de mayo de 2007
Cargo: Operaria General
Último salario: Bs.161,16
CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados BS. 5.208,49
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs 3.616,10
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3035,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs. 27,112,50
Diferencia por días de vacaciones Bs. 6.760,17
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs. 454,13
Diferencia de utilidades Bs. 5.056,33
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 2.427,10
Total a pagar Bs. 53.669,84

2) TRABAJADOR: GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO
Fecha de ingreso: 13 de noviembre de 2008
Cargo: Operario General
Ultimo salario: Bs. 161,16
CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados BS. 18.755,09
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs 9.979,86
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs.3.190,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs. 23.265,00
Diferencia por días de vacaciones Bs.5.084,79
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs. 811,72
Diferencia de utilidades Bs. 9.452,71
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs.17.210,13
Total a pagar Bs.87.749,30

3) TRABAJADOR EDWIN PITTORE ORDAZ
Fecha de ingreso: 14 de mayo de 2007
Cargo: Operario General
Último sueldo: Bs. 161,16
CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados BS.13.336,95
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs 8.881,96
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs.28.170,00
Diferencia por días de vacaciones Bs.4.635,95
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs.550,88
Diferencia de utilidades Bs.4.961,01
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 24.026,58
Total a pagar Bs.88.028,32

TRABAJADORA: MARIBEL BAUTE CACERES
Fecha de ingreso: 17 de enero de 2005
Cargo: Operario General
Último salario: Bs. 164,49

CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados BS.25.245,79
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs 17.118,55
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs.36.496,40
Diferencia por días de vacaciones Bs.8.611,04
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs.1044,59
Diferencia de utilidades Bs.8.388,951
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 15.338,82
Total a pagar Bs.115.709,15

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación señalo las siguientes defensas: Que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (8) horas por día, durante cinco días a la semana, desarrollada entre los días lunes a viernes, la cual es posible apreciarse en distintos contratos colectivos de trabajo de escala nacional para la industria Farmacéutica, por lo tanto la jornada ordinaria de trabajo diaria es de ocho (8) horas diarias y en consecuencia la forma de cálculo realizada en relación al pago de salario/hora es correcta, aduce que pretender que los actores tengan una jornada de 7 horas y 15 minutos implicaría que tendría derecho a disfrutar de los lapsos de refrigerio previsto en el numeral 3 y además a los 15 minutos de aseo personal previsto en el numeral 4°, haciendo que prestaran servicio solamente 6 horas y 30 minutos, que la empresa demandada ha cumplido con la obligación, el cálculo y pago de bono nocturno, días feriados y de asueto cuando coinciden con el descanso semanal, en tal sentido no puede ser condenada la empresa al pago de cantidad alguna por tal concepto en virtud que durante toda la relación de trabajo con cada parte actora se ha cancelado de forma correcta y en aplicación de la jurisprudencia y legislación vigente.

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite que para determinar las horas extras diurnas la empresa debe proceder al calculo de salario diario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas.
-Reconoce el cálculo de horas extras diurnas su representada procedía a realizar el calculo: Salario diario dividido entre 8 horas multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas
-Reconoce lo afirmado por los actores en cuanto a determinar las horas extra nocturna de su representada mediante el siguiente cálculo: salario diario dividido entre siete horas por el recargo contractual de y multiplicado por el numero de horas extraordinarias laboradas
-Reconoce lo afirmada por la parte actora en cuanto a que para determinar las horas extras sabatinas la empresa procedía a realizar el siguiente cálculo: Salario diario dividido entre el factor divisor de horas de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el número de horas laboradas
-Admite la afirmado por la parte actora en cuanto a las horas extras dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el número de de horas laborados.
-Reconoce lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa a los fines de cálculo y pago de los días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se efectúe: Salario diario por recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que exista diferencia alguna en los conceptos correspondientes a: Horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencias feriadas y de asueto contractual con días de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajado, días de descanso legal no trabajado
-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en relación a la jornada diurna vigente de la empresa de 7 horas y 15 minutos, toda vez como ya se ha establecido la jornada diaria es equivalente a 8 horas diurnas
-Niega que la jornada nocturna vigente en la empresa sea de 6 horas y 45 minutos diarios, la jornada nocturna es equivalente a 7 horas.
-Niega lo alegado por la parte actora en cuanto a que las horas extras diurnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser de siete (7) horas con quince minutos y no de 8 horas como lo es la jornada regular
-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que las horas extras nocturnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser de seis (6) horas cincuenta minutos y no de 7 horas como lo es la jornada regular en la empresa.
-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en relación a una jornada de trabajo menor duración a la establecida en la contratación colectiva a los fines de obtener el factor de cálculo de bono nocturno.
-Niega lo alegado por la parte actora a los fines que se pretenda establecer una jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la contratación colectiva
-Niega rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa procedió a cancelar las vacaciones y bono vacacional con el salario básico y no con el salario normal devengado por los trabajadores, por cuanto en los recibos de pago consignados por su representada se desprende que se ha cancelado en forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente.
-Niega lo afirmado por la parte actora en cuanto a que su representado procede a cancelar las utilidades con el salario básico y no con el salario promedio devengado durante los doce meses del respectivo ejercicio anual, conforme lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.
-Niega rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se le adeude suma alguna por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad
-Niega rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se le adeude suma alguna por concepto de pago de indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, y en este sentido tal y como se ha demostrado con los recibos de pago su representado ha procedido a cancelar la diferencia por ese concepto, la cual se genera una vez entrada en vigencia la contratación colectiva.
-Niega lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa haya incumplido de forma alguna con el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual se estableció en la cláusula 35 el régimen de alimentación para sus trabajadores, mucho más beneficioso para los trabajadores que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aunado a ello, los trabajadores de la empresa perciben un tickets de alimentación de Bs. 80.00 diarios, equivalente al valor de la unidad tributaria prevista en el año 2012, lo cual duplica el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que la empresa adeude diferencia en los conceptos correspondientes a: Salario, horas extras, sabatinas, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras dominical, festiva, coincidencia feriados, descanso, sábado, descanso domingo, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales
-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora por concepto de diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio correspondiente al periodo 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, ya que se ha venido cancelando en forma correcta dentro de los 70 días posteriores al depósito de cada una de las contrataciones colectivas el referido pago retroactivo
-Niega lo alegado por la parte actora en cuanto al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, ya que es más beneficio y superior a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores
-Niega rechaza y contradice todas las sumas dinerarias y conceptos demandados por los accionantes y finalmente solicita la declaratoria Sin Lugar la presente demanda. –

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores y en base a ello, determinar si existe una diferencia de dinero en los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. 2) La procedencia o no en derecho de los días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal, conforme lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos días de descanso contractual legal no trabajados, pago sustituto de refrigerio, diferencia de utilidades, pago retroactivo, aumento de salario y demás beneficios laborales, 4) La procedencia del pago concurrente del beneficio de alimentación, contractual y legal, todo ello, en atención a lo previsto en el numeral 5 de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, 5) Finalmente este Juzgador deberá determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora correspondientes a: Disfrute de sus vacaciones y sus diferencias, bono vacacional pagado, sábados, domingo y feriados en vacaciones, en tal sentido este Juzgador considera pertinente dejar claramente establecido que lo reclamado se constituye en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de los accionantes. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “6-5” riela a los folios (2 al 87) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Contratos Colectivos del Trabajo años 2005-2007, 2010-2012 correspondiente a la Industria Químico-Farmacéutica. Este Juzgador lo reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Marcada “6-10” constancia de disfrute de vacaciones colectiva emitida por la empresa Calox International, mediante el cual se deja constancia del disfrute de vacaciones colectiva desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010. Este Juzgador observa que tal documental carece de la firma autógrafa de la demandada, motivo por el cual quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (89 al 260) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 75), (77 al 397) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 411) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago emitidos por la empresa Calox International a nombre de las distintas parte actora, por concepto bono vacacional, feriados, bono nocturno, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, bono de transporte, gastos de alimentación. Tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada no obstante a ello, a pesar de no poseer la firma de los trabajadores, pero se solicitó su exhibición, en consecuencia quien aquí decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (76) del cuaderno de recaudos Nro. 2 notificación y aceptación de cambio de área de trabajo emitida por Calox International, dicha documental carece de la firma de la trabajador, motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así reestablece.-

Exhibición de documentos: De los sobre de pago desde el mes de noviembre de 2008 hasta abril de 2012 de los ciudadanos Leyda del Carmen Ramos Angulo, María Andrade Contreras, Guillermo Enrique Silva Villavicencio, sobre de pago desde el mes de mayo de 2007 hasta abril de 2012 del ciudadano Edwin Pittore Ordaz, sobre de pago desde enero de 2005 hasta abril de 2012 de la ciudadana Maribel Baute Cáceres, Registro de Control de Personal de Entradas y Salidas del Trabajo correspondiente a la parte codemandante, Libro de Registro de Horas Extraordinarias, anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso a los trabajadores, así como libro de Registro de Vacaciones. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Que los sobres de pago en original fueron acompañados por la parte actora, las cuales fueron consignadas con las respectivas copias, en cuanto al horario de trabajo manifestó que trajo copias de la misma y no tiene libros de entrada y salida ya que se realiza en forma automatizada, así mismo señalo que trajo a la audiencia el reporte de horas extras de los trabajadores y en cuanto a los registros de vacaciones consigna reporte de vacaciones del trabajador. Al respecto la representación judicial de la parte actora procedió en su debida oportunidad a realizar las observaciones pertinentes en relación a las documentales objeto de exhibición señalando en relación a los horarios que las mismas son copia y carecen de sello de la empresa, así mismo no están firmadas y carecen de la firma del trabajador. Al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada trajo a la audiencia las documentales objeto de exhibición, no obstante a ello, las mismas fueron impugnadas en su totalidad por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “1” se desprende a los folios (2 al 12) del cuaderno de recaudos Nro. 4 listado de firmantes relativo a la hora de culminación de ambos turnos, contemplado en el numeral 4 de la cláusula 15, que concede a los trabajadores durante la primera mitad de la jornada diaria un lapso de diez minutos para la toma de refrigerio y para su aseo personal 15 minutos diarios antes de la jornada de trabajo. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido quien decide, le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (13 al 281) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 262) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 247) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (2 al 230) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (2 al 270) de cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (2 al 194) del cuaderno de recaudos Nro. 9, recibos de pago emitidos por la empresa Calox International a nombre de las distintas parte actora, por concepto bono vacacional, feriados, bono nocturno, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, bono de transporte, gastos de alimentación. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende al folio (195 al 237) del cuaderno de recaudos Nro. 9 contrato colectivo del trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica correspondiente al año 2000-2002. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la sociedad financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (27 al 77), donde se desprende la relación de cuentas y movimientos bancarios de cada uno de los actores. Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que los puntos objeto de controversia se circunscribe en determinar: 1) El valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores y en base a ello, determinar si existe una diferencia de dinero en los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. 2) La procedencia o no en derecho de los días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal, conforme lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos días de descanso contractual legal no trabajados, pago sustituto de refrigerio, diferencia de utilidades, pago retroactivo, aumento de salario y demás beneficios laborales, 4) La procedencia del pago concurrente del beneficio de alimentación, contractual y legal, todo ello, en atención a lo previsto en el numeral 5 de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, 5) Finalmente este Juzgador deberá determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora correspondientes a: disfrute de sus vacaciones y sus diferencias, bono vacacional pagado, sábados, domingo y feriados en vacaciones.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores, la parte actora señala en su escrito libelar que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada de trabajo, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base de cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, siete y media (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en la jornada nocturna, siendo el caso que, para la determinación del valor/hora diaria aplicable a la jornada de trabajo se debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador está a disposición del patrono, por cuanto en la Jornada diurna: el tiempo de trabajo se encuentra entre las 07:00 a.m. y 10:50 a.m., concediéndose diez (10) minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m. a 11:00 a.m. y entre las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., disfrutando de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 11:30 a.m. hasta las 02:55 p.m., implicando una jornada diaria de siete (07) horas y quince (15) minutos, durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; en relación a la Jornada mixta: entre las 02:00 p.m. y las 06:00 p.m., disfruta el trabajador entre las 06:00 p.m. a 06:30 p.m. de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; en la Jornada nocturna: el tiempo de trabajo entre las 10:00 p.m. y la 01:00 p.m., disfruta el trabajador entre la 01:00 p.m. a la 01:30 a.m., con treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, implicando un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y treinta (30) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono. Caso contrario la representación judicial de la parte demandada señala que la empresa Calox esta aplicando la Convención Colectiva específicamente la normativa laboral establecida en su cláusula 15 que prevé una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes con un tiempo de 20 minutos en la jornada para la toma de refrigerio y en la segunda mitad de la jornada 30 minutos y en caso que no sea posible tomar el refrigerio se estableció una indemnización acordando una compensación de la entrega de un cesta tickets de Bs. 20.
A los fines de resolver la presente incidencia, este Juzgador trae a relucir lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada”, siendo el cociente que debe sacarse para dividir la jornada, congruente con lo antes expuesto considera importante para este Juzgador traer a colación lo previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva que señala lo siguiente: “Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta Jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (8) horas por día”. De lo antes expuesto, la cláusula colectiva antes descrita es bien clara y precisa al determinar que la jornada de trabajo se desarrollará 8 horas al día, cuya jornada de trabajo debe ser dividida por un divisor o factor de 8 horas, resultando improcedente a todas luces lo peticionado por la parte actora en relación al valor/hora, así como la jornada de 7 horas y 15 minutos alegadas por la parte actora en su demanda. Así se establece.-

De igual manera, en relación a la diferencia en los conceptos correspondiente a Horas extras diurnas, horas extra nocturnas, horas extras sabatinas, horas extras dominical, festivas y bono nocturno con ocasión al presunto cálculo errado en la determinación del valor hora del trabajo. Quien decide observa que fue declarado en el mismo cuerpo de la sentencia, la improcedente la solicitud del valor/hora de trabajo antes descrito, en consecuencia subsidiariamente declara improcedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

En lo relativo a la coincidencia de feriados y asueto contractual con un día de descanso semanal sobre la base de lo establecido en las cláusulas 14 y 27 de la Convención Colectiva. Cabe resaltar que los trabajadores que demandan tales conceptos debían no solo señalar sus alegatos sino además tenían la carga probatoria de demostrarlo, cuestión que en el caso sub iudice no fue cumplida, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En este mismo orden ideas, al declararse improcedente el reclamo por concepto de coincidencia de días feriados, asueto contractual con un días de descanso semanal, así como el valor /hora alegado por la actora. Este Juzgador consecuencialmente declara no ha lugar a derecho la incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, derivados de horas extra diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, dominicales, festivas y bono nocturno. Así se decide.-
Resulta importante destacar en relación a la incidencia de prestación de antigüedad, que los trabajadores demandantes, actualmente se encuentran activos en la empresa Calox International, es decir no existe cese de la relación laboral, en consecuencia se declara improcedente en derecho reclamo alguno por tal concepto. Así se decide.-

Por otra parte en relación al pago sustitutivo de refrigerio señalado por la actora en su escrito libelar, que la empresa demandada a partir del 1 de octubre de 2008 comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7, conforme lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva , y la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2008 debió reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7 por cada refrigerio no entregado y pagó únicamente Bs. 2, adeudando una diferencia de Bs. 5 por cada refrigerio no entregado (01/01/2008 hasta 30/09/2008), ya que a partir de octubre de 2008 la parte demandada comenzó a cancelar el referido refrigerio, y en la Convención Colectiva que entro en vigencia en el año 2010 , se estableció un pago sustitutivo de refrigerio de Bs. 20 y la empresa demandada pagó únicamente Bs. 7, adeudando una diferencia de Bs. 13 por cada refrigerio no entregado entre el periodo 01 de julio de 2010 hasta julio de 2011. Caso contrario la representación judicial de la empresa demandada negó rechazo y contradicho el referido alegato, señalando que a partir del año 2010 se aplica la penalidad por no otorgar el refrigerio de Bs. 7, más no es posible aplicar retroactivamente, ya que la empresa no debía diferencia alguna. Al respecto quien aquí decide observa, de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes, que la representación judicial de la empresa Calox International, tras negar el pago de la referida incidencia en su escrito de contestación, recae en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar su cumplimiento, tras no haber sido desvirtuado con elementos probatorios fehacientes, declara su procedencia en derecho. Así se decide.-

Con respecto al pago concurrente del beneficio de alimentación contractual reclamado por los actores, tras señalar que la empresa demandada venía suministrando un plato de comida a partir del año 1998 y posteriormente en el año 2000 se estableció una cláusula colectiva donde reconoce que cualquier beneficio decretado por el ejecutivo, será considerado un beneficio aparte, estableciéndose dos obligaciones las cuales deben cumplirse por separado: cumpliendo la empresa con una de ellas como es el pago del beneficio contractual dejando a un lado e incumpliendo con el beneficio legal. A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador trae a colación el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que reseña lo siguiente:
Art. 5
Parágrafo Quinto “Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigente existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta ley, los empleadores y las empleadoras, sólo estarán obligados a ajustarlo a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables”.

En el presente caso, la propia parte actora reconoce que la empresa otorgaba un plato de comida al trabajador desde el año 1998, por lo que mal puede pretender que el beneficio de alimentación sea cubierto por la empresa dos veces, cuando ambas tienen la misma finalidad, el cual es cubrir el evento de alimentación a los trabajadores de la empresa Calox International, resultando en este caso improcedente el reclamo del concepto antes descrito. Así se decide.-

Por otra parte en relación a la diferencia en el pago y disfrute de vacaciones y utilidades reclamado por la parte actora en su libelo por cuanto el contrato colectivo establece que se entenderá como salario lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario integral), las cuales han venido siendo pagadas por la empresa demanda, pero sin su respectivo salario integral, negado rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto la cláusula 1 de la Convención Colectiva contempla el salario normal y en aplicación a la cláusula 25 de la Convención Colectiva contempla el pago de las vacaciones con base al salario normal devengado inmediatamente al mes anterior. Al respecto este Juzgador considera importante destacar lo previsto en la cláusula 25 que señala parcialmente lo siguiente: “…la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones, a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalentes a treinta y siete (37) días de salario y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) o más de antigüedad” De igual manera es pertinente resaltar la cláusula 34 de la Convención Colectiva que establece lo siguiente: “La empresa se compromete a cancelar de conformidad con los artículos 174 al 184 de la LOT a sus trabajadores y trabajadoras, por concepto de utilidades, la suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales…Para el cálculo de utilidades se aplicará el concepto de “salario” definido en el ordinal 11 de la cláusula 1 de esta Convención”.Finalmente en concordancia con los dispositivos antes expuesto este Juzgador destacar la cláusula 1 ordinal 11 que expresamente señala que se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido el salario como integral. Aunado al hecho que la parte accionada no logró demostrar con instrumentos probatorio contundente el pago correcto de dichos conceptos, quien decide declara su procedencia en derecho. Así se decide.-
En lo atinente al pago de la diferencia de los días de descanso y feriado en periodo vacacional, la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundente la cancelación de tales conceptos, en tal sentido se declara su procedencia en derecho. Así se decide.-

Por otra parte, en relación al retroactivo de sueldo más impacto en ganancias correspondiente a la convención colectiva año 2008 en el periodo comprendido entre (01 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008) y (01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011), la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundente la cancelación de tales conceptos, en tal sentido se declara su procedencia en derecho. Así se decide

Finalmente se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en este cuerpo de la sentencia, así mismo se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por cada parte actora, mes a mes desde el inicio de la relación laboral, en los periodos demandados, a los fines de determinar el salario integral a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, Así se declara.-
Respecto al pago sustitutivo de Refrigerio deberá calcularse su diferencia mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, quien deberá tomar en cuenta los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores entre (1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008) y desde el (1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011) (ambas fechas inclusive), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal u otro medio a los fines de ayudar el experto a realizar su cálculos, deduciendo el experto designado las cantidades por días hábiles de calendario, a los fines de delimitar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados conforme lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva. Luego de computados los días efectivamente laborados por cada trabajador el experto designado calculará el pago sustitutivo de refrigerio en los periodos antes descritos, a razón de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) y trece (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado y día efectivamente laborado. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO, MARIA ANDRADE CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, EDWIN PITTORE ORDAZ y MARIBEL BAUTE CASERES, en contra de la demandada sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO