REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2012-002750
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.591.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PEDRO RONDON abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 27.376.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TONY ROMA S Mr. RIBS inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 91-A-Pro, en fecha 28 de diciembre de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.10.230.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 27376, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.591 contra la sociedad mercantil INVERSIONES TONY ROMA S Mr. RIBS inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 91-A-Pro, en fecha 28 de diciembre de 1988, mediante demanda presentada por la parte actora en fecha 12 de julio de 2012. Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de febrero de 2013 (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de febrero de 2013 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la empresa Inversiones Tony Roma S MR, RIBS. Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 fue remitido el presente expediente a los tribunales de juicio, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió conocer el expediente a este Tribunal, quien por auto de 13 de marzo de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de abril de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA, en contra la demandada INVERSIONES TONY ROMA´ Mr. Ribs C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en el cargo de CHEFF de COCINA, para la sociedad mercantil Inversiones TONY ROMAS MR RIBS C.A. a partir del 23 de agosto de 2005, en el horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., devengando un sueldo mensual de Bs. Bs. 12.590 compuesto por 6.590 (sueldo base) + Bs. 6.000 (propina), que su representado laboró por espació de 3 años todos los días domingo de cada mes, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009, aproximadamente (164) domingos, los cuales no le han sido cancelados y se computan como día y medio (1.5 día) y que forma parte del salario devengado, que en fecha 16 de mayo de 2012 su representado renunció al cargo que venía desempeñando, laborando el preaviso correspondiente y teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 24 días, que han sido infructuosa las gestiones amistosas a fin de lograr el pago de sus prestaciones y demás pasivos laborales, en razón de ello, reclama los siguientes conceptos: Bono vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, fracción de vacaciones, fracción de utilidades perteneciente al periodo 2012, domingos no cancelados desde el mes de mayo de 2006 hasta junio de 2009, bono nocturno no cancelado desde el 23 de agosto de 2005 hasta 15 de mayo de 2012, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte actora en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que el recargo por jornada nocturna procede cuando la labor se realiza por jornada nocturna y para tal recargo se tomará como base de cálculo el salario convenido para la misma labor en la jornada diurna, siendo requisito indispensable que la labor que se realiza en la jornada nocturna debe ejecutarse también en la jornada diurna y será el salario asignado a esa jornada diurna el que sirva de base de cálculo para determinar el 30% de recargo, que el actor no laboraba en jornada nocturna, por cuanto es cierto que la parte actora entraba a las 10:00 a.m. y salía a las 3:00 p.m. y regresaba a las 7:00 p.m., pero nunca se excedió de los limites de la jornada, que la parte actora durante la prestación de su servicio disfruto de su periodo vacacional y sin embargo alega que se le adeuda bono nocturno por todos y cada uno de los días que duró la prestación de servicio, tampoco excluye los días en que estuvo de reposo, así mismo debió especificar cuales eran los días que le correspondía por concepto de bono nocturno días de descanso y domingo en que prestó servicio en la empresa demandada, que a la parte actora durante la existencia del vínculo laboral le fueron cancelados conceptos correspondientes a: utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional.
HECHOS ADMITIDOS:
-Que comenzó a prestar servicios para su representado en el cargo Cheff de Cocina desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de mayo de 2012 por renuncia del trabajador.
HECHOS NEGADOS:
-Niega el salario mensual señalado por la parte actora de Bs. 12.580, con un salario base de Bs. 6.590 y Bs. 6.000 por concepto de propina
-Niega que la jornada del trabajador haya sido de lunes a domingo, en un horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya laborado por espacio de tres (3) años todos los domingo de cada mes, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009, con un total de (164) domingo, ya que los pocos domingos que laboró fueron debidamente cancelados, así se evidencia en los recibos de pago consignados en autos.
-Niega rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: bono vacacional. Vacaciones fraccionadas, utilidades, domingos trabajados, bono nocturno, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La jornada de trabajo laborada por el trabajador en la empresa Inversiones Tony Roma Mr. Ribs C.A. 3) La procedencia o no en derecho de los domingos laborados cada mes, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009. Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente: Bono vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, fracción de vacaciones, fracción de utilidades perteneciente al periodo 2012, domingos no cancelados desde el mes de mayo de 2006 hasta junio de 2009, bono nocturno no cancelado desde el 23 de agosto de 2005 hasta 15 de mayo de 2012, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcado “A” se desprende Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA prestó servicio desde el 23 de agosto de 2005, en el cargo de Cheff de Cocina, devengando una remuneración mensual de Bs. 6.580, dicha documental posee logo, sello y firma autógrafa del ciudadano Joao Teodoro Goncalves, en su condición de Administrador de la empresa demandada. Este Juzgador le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” corre a los folios (51 al 59) del expediente facturas de venta emitidas por la empresa demandada, donde se evidencia el recargo de 10% de servicio sobre las ventas realizadas. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” se evidencia a los folios (60 al 180) del expediente cálculo de los puntos sobre las ventas diarias de cada trabajador con sus respectivos recibos de pago. Al respecto quien decide observa que tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma del trabajador, así mismo fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (181 al 184, 187) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago por conceptos de liquidación de utilidades correspondiente a los años 2006, 2011, liquidación de prestaciones sociales año 2011, liquidación de vacaciones años 2009-2010. Dichas documentales son reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, así mismo fueron debidamente firmadas por el trabajador, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (185 y 186) del expediente recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, dichas documentales son debidamente reconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “G” consta original de carta de renuncia de fecha 16 de mayo de 2012 emitida por la parte actora, debidamente firmada por el trabajador y recibida por la empresa demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral Así se establece.-
-Riela al folio (189) de la pieza Nro. 1 del expediente carta de reclamo de fecha 11 de junio de 2012 dirigida a la empresa Inversiones Tony Roma S MR Ribs por el pago de 1,5 de recargo por día a partir del año 2006 hasta julio del año 2009, por horas extraordinarias y bono nocturno, el carácter salarial de la propina, el pago por concepto de bono nocturno desde el año 2005 hasta mayo del año 2012, intereses y fideicomiso. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “H” se evidencia recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio del ciudadano José Gregorio Casas, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Sueldo quincenal y las deducciones de ley correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2012, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ángel Manuel Ramírez, Cruz Noriega, José David Albarracín, Jakelin Ruiz y José Ramón González . Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos José David Albarracín y Jakelin Ruiz en la celebración de la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial del ciudadano Ángel Manuel Ramírez, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabajo en la empresa demandada desde el año 2009 hasta el año 2011, en el cargo de cocinero, que renunció a la empresa Inversiones Tony Romas, aduce que conoce al ciudadano José Casas ya que su cargo era Cheffs de cocina, que trabajaba hasta las cuatro de la mañana y que no había hora de salida, que obtenía beneficio de la propina ya era repartida diariamente por el cajero a los beneficiarios, que la parte actora tenía 5 puntos a través de una lista, que le consta que la parte actora trabajaba los domingo hasta las 12 de la noche, que tenía la actora un día libre pero trabajaba los días de reposo, que la propina repartida era abonada al salario y era lo cancelado por la empresa, que también trabajaba los días domingo, la planilla emitida por la empresa para repartir la propina era firmada por el cajero, aduce que a partir del año 2009 siempre trabajo los domingos, que el promedio de la propina era alrededor de 8000 mensual, que la parte actora no tenía día libre fijo. Finalmente sostiene que a pesar que comenzó a trabajar en el establecimiento a partir del año 2009 le consta que la parte actora trabajó a partir del 2006 todos los domingos porque siempre pasaba por la empresa. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo donde la mayoría de las respuestas fueron inducidas por la representación judicial de la parte actora, así mismo quien decide aprecia, que no existe una coherencia en los hechos tras asegurar por un lado, que la parte actora, siempre, es decir, a partir del año 2006 trabajó todos los domingos y luego señalar que comenzó a laborar para la empresa en el año 2009 y que tiene la certeza que el accionante trabajó todos los domingos ya que siempre pasaba y lo veía en el establecimiento, hechos totalmente contradictorios, carentes de secuencia lógica, motivos que conducen a este Juzgador a desestimar la referida testimonial, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la testimonial del ciudadano José Ramón González señala en sus deposiciones lo siguiente: Que trabajó para la empresa demandada desde el 27 de julio de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2010 tras haber renunciado al cargo que venía desempeñando, que devengaba un sueldo mínimo compuesto por porcentaje, su cargo era de mesonero y luego trabajo como cajero, que el ciudadano José Gregorio Casas trabajó como cheff de cocina, que le correspondía a la actora la propina y siempre trabajó los domingo porque trabajaba con él hasta las 10:00 y a veces hasta las 3:00 o 4:00 a.m., que la propina era calculada por la administradora y luego lo pasaba al cajero, se sacaba el cálculo de porcentaje con una propina y se sacaba el monto de la cantidad de punto, que la parte actora recibía 5 puntos, que tenía los días lunes libre, que todos los días trabajaba a las cuatro de la mañana, pero su horario era desde las 10:00 a.m hasta las 7:00 p.m, que la secretaría repartía la propina Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo donde la mayoría de las respuestas fueron inducidas por la representación judicial de la parte actora, así mismo quien decide aprecia, que no existe una coherencia en los hechos tras asegurar por un lado, que la parte actora, siempre trabajó todos los domingos y luego señalar que su horario de trabajo era desde 10:00 a.m hasta las 7:00 p.m., hechos totalmente contradictorios, carentes de secuencia lógica, motivos que conducen a este Juzgador a desestimar la referida testimonial, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la empresa accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Se desprende a los folios (217 al 241) del expediente las siguientes documentales: Liquidación de utilidades, liquidación de prestaciones sociales años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 liquidación de utilidades años 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011 pago de vacaciones periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, además se encuentran firmadas por el trabajador, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (242 al 380) se desprende recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio del ciudadano José Gregorio Casas, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Sueldo quincenal y las deducciones de ley correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012.Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (381 al 385) recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales 2008,2007, 2009 y 2010, todos ellos, debidamente firmados por la parte actora, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Consta certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la parte actora correspondiente al año 2011. Dicha documental fue reconocida por el actor, en tal sentido se le concede su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: Nicolás Bermúdez, Argenis Rafael Mejías, Antonio Dionizio Pita y Víctor Manuel Ponte. Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, motivo por el cual quien aquí decide, no emite pronunciamiento alguno, en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA, quien señalo lo siguiente: Que no tenía horario ya que entraba a las 7:00 a,m y salía a las 3:00 a.m, que sus vacaciones le eran canceladas pero los laboraba, igual que los reposo, que libraba los días lunes, que en el mes de julio de 2009 le empezaron a pagar los días domingo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa Tony Romas, en el cargo Cheff de Cocina desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la cual renuncio el referido trabajador, quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: ) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La jornada de trabajo laborada por el trabajador en la empresa Inversiones Tony Roma Mr. Ribs C.A. 3) La procedencia o no en derecho de los domingos laborados cada mes, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009. Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente: Bono vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, fracción de vacaciones, fracción de utilidades perteneciente al periodo 2012, domingos no cancelados desde el mes de mayo de 2006 hasta junio de 2009, bono nocturno no cancelado desde el 23 de agosto de 2005 hasta 15 de mayo de 2012, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
En relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que devengaba un sueldo mensual de Bs. Bs. 12.590 compuesto por 6.590 (sueldo base) + Bs. 6.000 (propina puntos), caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por la parte actora. Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes, en el presente expediente, se desprende constancia de trabajo cursante al folio (50) del expediente, donde se evidencia que el salario mensual del trabajador era por la suma de Bs. 6.580,00 no obstante a ello, en los recibos de pagos cursante a los folios (190 al 214) y (242 al 380) del expediente, debidamente reconocidos por la parte demandada y actora, se refleja un último salario para el año 2012 de Bs. 982 quincenal, lo cual denota, el pago de un salario mínimo, salario éste, totalmente contradictorio a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido dado que existe una incongruencia total en relación al salario devengado por el trabajador este Juzgador toma como cierto el salario reseñado en la constancia de trabajo antes descrita de Bs. 6.580 mensual, cuya suma comprende el salario mínimo devengado por la parte actora, señalados en los recibos de pago y cualquier otro remuneración por concepto llamase propinas y puntos generados por el trabajador durante la prestación de servicio, en consecuencia quien decide establece que el salario devengado por la parte actora es por la suma de Bs. 6.580 mensual. Así se establece.-
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora aduce que su horario era de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación el horario de trabajo señalado por la actora en la demanda, aduciendo que el verdadero horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. regresando a las 7:00 de la noche. En el caso sub iudice se desprende que la parte demandada negó en forma pura el horario de trabajo y no se evidencia que la actora haya solicitado la exhibición de los horarios de trabajo de la empresa. Así mismo entro en contradicción en la declaración de parte al señalar que laboraba casi todos los días hasta las 4:00 a.m., y muchas veces amanecía, y en su libelo indicó que su horario de trabajo era desde 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 p.m., razón se tiene por cierto que el trabajador prestó su servicio en horas diurnas y no cocturna. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, relativos a: Bono vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, fracción de vacaciones, fracción de utilidades perteneciente al periodo 2012, domingos no cancelados desde el mes de mayo de 2006 hasta junio de 2009, bono nocturno no cancelado desde el 23 de agosto de 2005 hasta 15 de mayo de 2012, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.. Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al concepto de bono vacacional, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció el pago del bono vacacional por parte de la empresa Inversiones Tony Romas, y aclara que su pretensión se reducía a los días adicionales en los conceptos de bono vacacional, así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia específicamente en los folios (219, 223, 226, 229, 232, 237, 238) del expediente el pago de los días adicionales correspondiente a los periodos (2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), tales documentales fueron debidamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, lo cual denota sin lugar a dudas el pago de los referido conceptos por parte de la empresa demandada, en tal sentido quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En lo atinente a los conceptos correspondientes a domingos no cancelados desde el periodo mayo 2006 hasta junio de 2009, y bono nocturno no cancelados entre el 23 de agosto de 2005 hasta el 15 de mayo de 2012 ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el reclamo de tales conceptos deben ser bien discriminados en el escrito libelar los domingos y los días de bono nocturno que pretende la parte actora, aunado la parte actora reconoció para el momento en que tuvo lugar la declaración de parte al ciudadano José Gregorio Casas, en la audiencia de juicio que a partir del mes de junio del año 2009 le fueron cancelados los domingos además no probó que prestó servicios en jornada nocturna, motivos por los cuales resultan totalmente improcedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-
Por otra parte en relación a los conceptos concernientes a vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e indemnizaciones no pagadas (Art. 142 LOTT), intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar el pago de tales conceptos, mediante medios probatorios fehacientes, lo cual conduce a quien aquí decide a declarar su procedencia en derecho, en tal sentido se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: Tomará como base el salario señalado en los recibos de pagos y la constancia de trabajo cursante al folio 50 de Bs. 6.580,00, así como las disposiciones previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus literales “a, “c” y “d”, así como lo establecido en los artículos 131 y 132, ejusdem, para el pago de utilidades, y los artículos 121, 196, 190 y 192 ejusdem para las vacaciones y bono vacacional. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, tal como consta en autos. Así se declara
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA, en contra la demandada INVERSIONES TONY ROMA´ Mr. Ribs C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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