REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2011-002632
PARTE ACTORA: JESUS ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.461.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ERICK BOSCAN, CRISTOBAL BREWER, MARIANNE VASQUEZ y JOSUE BAUTISTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN MERCANTIL DISIMULO DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIAMS CASTRO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ARISTIMUÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.461., en contra de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo., mediante auto de 26 de mayo de 2011 el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar por cuanto no cumplía con los parámetros establecidos en el númeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, subsanando lo señalado por el Tribunal de Sustanciación, siendo admitida la presente demanda en fecha 1 de junio de 2011. Posteriormente el 10 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicios para su correspondiéndole distribución, siendo en fecha 9 de febrero del año en curso, cuando este Tribunal lo da por recibido, en fecha 16 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de abril de 2012 a las 9:00 a.m. Por auto fechado 28 de marzo de 2012 se reprogramo la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., dado que ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la referida audiencia. Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de 2012, dado que el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso por motivo de actividades académicas. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 1 de febrero de 2011 a las 09:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO, en contra de la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Estando en su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda, mediante el cual adujo los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicios de manera continua, ininterrumpida e subordinada para la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, desde el 04 de diciembre de 1989 en el cargo de Ejecutivo de Cuentas y Ventas para el Portafolio Gobierno hasta el 08 de abril de 2011, fecha en la cual decide ponerle fin a la relación e trabajo por disconformidad en las condiciones de trabajo, con un sueldo variable mensual de Bs. 44.950,13 teniendo un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 4 días, señala que su representado es acreedor del pago de prestaciones sociales, y a los fines de evadir su pago y pretender simular una relación mercantil y disimular una relación laboral, obligo a su representado a constituir una empresa denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., dos años después del inició de la relación laboral para poder percibir el pago de su salario, de igual forma sostiene que representado realizaba ventas cobranzas o actualizaciones de contrato de los productos de la empresa accionada, y luego le expedían facturas por conceptos de honorarios profesionales o comisiones por concepto de ventas y cobranzas, sostiene que entre sus funciones se encargaba de vender productos tales como escaleras mecánicas, repuestos, así como el manejo de las actualizaciones de contrato, cobranzas, licitaciones, estructura de costos y tramitaciones de nuevos y antiguos clientes, aumento de contrato, elaboración y cálculo de presupuestos de ventas de proyectos nuevos y modernizaciones, señala que su representado percibió una remuneración por las ventas y cobranzas realizadas, siempre se identifico ante los clientes como trabajador de Ascensores Schindler de Venezuela, cuyos pagos por las ventas realizadas eran canceladas mediante cheque o transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la empresa, tenía que cumplir un horario de trabajo, además de ello, tenía asignado un modulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y poseía carnet de la misma, aunado a ello, estaba subordinado a vender productos exclusivamente comercializados por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A. y siempre fue tratado como un empleado más, nunca gozo de independencia o autonomía, a rendir y presentar cuentas de sus ventas, cobranzas y actualizaciones de contratos a sus supervisores. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de los sábados y domingo de vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriado, utilidades correspondiente a los años 1999al 2011, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA_
Sostiene la representación judicial de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. las siguientes defensas: aduce que la parte actora es un comerciante y desarrollo sus actividades como Administrador General y Representante legal de la parte accionada en la empresa que constituyo el mismo denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., quien por su condición suscribió varios contratos de Mediador de Comercio con su representada a partir del 4 de diciembre de 1989, siendo en fecha 8 de abril de 2011 cuando la referida sociedad cesa unilateralmente en sus funciones y procede unilateralmente a no aceptar el cambio de cartera de clientes, que en ningún caso no podía considerarse como salario el monto de lo facturado por comisiones, ya que estaban incluidos los impuestos de ley, IVA y las correspondientes retenciones legales.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Aristimuño haya prestado servicio para su representada desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011 como ejecutivo de ventas, ya que siempre actuó como Administrador General y Representante Legal de la empresa mediante un contrato de mediación mercantil.
-Niega que la parte actora haya sido trabajador dependiente de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011, que devengase una remuneración mensual de Bs. 44.950,13, que haya cumplido un horario de trabajo, que estuviese subordinado a cumplir con las metas de cumplimiento fijadas por la empresa y haya sido asignado un módulo en las instalaciones de la empresa demandada, cuyas funciones eran la venta de productos comercializados como ascensores, escaleras mecánicas y todos los repuestos, cuyas responsabilidad era el manejo de las actualizaciones de contratos, cobranza, licitaciones y estructura de costo, así como el aumento de contratos, elaboración y cálculo de presupuesto, ya que jamás prestó servicio, ni estuvo subordinado ni pago salario alguno la empresa demandada y siempre actúo como administrador general y representante legal de la accionada y estuvo amparado bajo un contrato mercantil, y le eran canceladas comisiones por ventas y cobranzas realizadas
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya decidido voluntariamente poner fin a la relación laboral por disconformidad en las relaciones de trabajo, ya que constan ese mismo día facturas comerciales debidamente rechazadas por parte de la empresa demandada.
-Niega que la parte actora sea acreedor del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 4 días.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya constituido una sociedad mercantil denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., ya que nunca fue amenazado ni constituido en forma verbal y escrita por su representada.
-Niega que la parte actora haya cumplido un horario de trabajo y portado un carnet en la empresa como supuesto vendedor y estuviese subordinado a vender exclusivamente productos comercializados y utilizare papelería perteneciente a la empresa tales como recibos de cobro, presupuestos, cotizaciones, órdenes de compra y papel membretado de su representada. Así mismo niega rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Aristimuño haya tenido un correo electrónico donde recibiere información concerniente a sus labores y lo identificará como vendedor y ejecutivo de cuentas de su representada y hubiese participado en curso de adiestramiento de personal de la empresa.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora estuviese establecido en forma personal y exclusiva, ya el representante legal de la agente tenía asistencia en la ejecución de sus actividades, de su propio personal. De igual forma niega que el ciudadano Jesús Aristimuño procediera a expedir mensualmente una factura a su representado, ya que jamás emitió factura alguna sino como representante legal de la agente.
-Niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de los sábados y domingo de vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriado, utilidades correspondiente a los años 1999al 2011, intereses e indexacción monetaria, así como la aplicación de la Convención colectiva del Trabajo vigente para su representada.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual se centra en delimitar la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano Jesús Aristimuño para con la sociedad mercantil Ascensores Schindler, tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era laboral sino bajo de naturaleza mercantil, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de naturaleza laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente: la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la actora, la remuneración mensual, la jornada de trabajo, el tiempo de servicio, las funciones desempeñadas por la parte actora, la constitución de la sociedad mercantil denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de los sábados y domingo de vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriado, utilidades correspondiente a los años 1999 al 2011, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Riela a los folios (2 al 128) y (132 al 160) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: 1) constancias de trabajo emanados por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. donde se desprende que el ciudadano Jesús Enrique Aristimuño prestó servicio para la empresa demandada en el cargo de Ejecutivo de Cuentas, 2) Estructura Organizativa Centro de Servicios 2113 Oeste, 3) Comunicación de fecha 08 de abril de 2011 emitida por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela, mediante el cual se desprende la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando conforme lo previsto en el artículo 103 numeral g de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Comunicación emanado de la empresa Schindler de Venezuela mediante el cual hace referencia de la recepción y entrega de documentos, 5) constancia de fecha 7 de enero de 1991 suscrito por la empresa Ascensores Schindler mediante el cual hace referencia a la forma de pago por honorarios correspondiente a las cobranzas de los contratos de Ventas Nuevas: 5% por cada valuación y reconsideración de precio aprobada, 5% de pago efectivo de cada una de las valuaciones y reconsideraciones de precio, 6) Autorizaciones emitidas por la parte accionada por concepto de retiro de cheques u órdenes, retenciones y pliego de licitaciones de pago a favor de la empresa Ascensores Schindler, 7) Comunicaciones de fecha 02 de abril de 1992 en la cual autoriza los trámites requeridos sobre los Cobros y Facturación relacionados con el Metro de Caracas, 8) autorizaciones emitidas por la empresa demandada para el retiro de cheques, 9) Memorándum interno de fecha 08 de junio de 1993, 10) copia de cédula de identidad de los ciudadanos Jesús Enrique Aristimuño y Beatriz Isbelia Vizcaya, 11), vouche bancario de fecha 29 de noviembre de 2007, 12) Acta parcial celebrada entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, 13) Cronograma de Mantenimiento Preventivo (Correctivo de Máquina) Sin engranaje y Anexo A del Ministerio de la Defensa, 14) comunicaciones de Ascensores Schindler dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se desprende Retiro de pliego de licitación que autoriza al ciudadano Jesús Aristimuño el mantenimiento de los ascensores y escaleras mecánicas, así como estructura organizativa central de servicio 2113 oeste, 15) memo corto emitido por Metro de Caracas, relativo al Contrato MC-3435, 16) Documento complementario F-01, 17) Copia certificada de autorización emanada del ciudadano Eduardo Parilli Quevedo, y dirigido a la parte actora, a objeto de la renovación del certificado RNC en el periodo 2008-2009, 18) estructura organizativa de servicio 2113 oeste, 19) contratos emitidos por la empresa demandada dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Consejo de la Judicatura, Alcaldía del Distrito Metropolitano, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Ince, seniat, Fondo de Jubilaciones de pensionados, Spa204157, Ministerio de Participación Popular, correspondiente al ajuste de canon de mantenimiento, alza de los costos, así como renovaciones del contrato de servicio del ejercicio fiscal 2008 y notificación como representante de ventas del ciudadano Jesús Aristimuño, 20) apartado de firmas y dirección de instalaciones existentes, 21) Presupuestos por concepto de mantenimiento preventivo correctivo de los ascensores, magneto de puerta, gomas acople grandes, rele tipo 31z, Qks-6 puente de contacto, Qks-9 polea recta, reguladores, realización de trabajos, suministro e instalación y oferta de servicio de mantenimiento de los ascensores escaleras mecánicas del edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la defensa, 22) Oferta de servicio de mantenimiento de los ascensores escaleras mecánicas del edificio sede del Ministerio de la Defensa años 2007, 2008, 23) Comunicaciones de fechas 21 de diciembre 21 de diciembre de 2007, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Dirección General de Servicios mediante el cual informa a la empresa demandada la renovación del contrato de servicio año 2008, 24) Listado emanado de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio correspondiente al modulo de registro nacional, 25) Punto de Cuenta del Ministerio del Popular para las Finanzas por autorización para suscribir renovaciones de los contratos de servicio, 26) Presupuestos emitidos por la parte demandada, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la defensa, especificaciones técnicas de mantenimiento y análisis de nota de crédito intevep debidamente suscritos por la parte actora y por el Gerente de Centro de Servicios, 27) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, análisis de la nota de crédito y listado emitida por la empresa Ascensores Schindler dirigida a la empresa Intevep, 28) Diploma de fecha 20 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano Jesús Aristimuño por ventas consultivas, 29) Facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 por concepto de suministro e instalación y canon de mantenimiento mensual. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (129 al 131) del cuaderno de recaudos Nro. 1 descripción de especificación técnica de la empresa demandada, dicha documental no aporta nada al proceso, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (2 al 47, 58 al 173) del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Copia simple de Facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1993, 1997 por concepto de suministro e instalación, 2) Contratos emitidos por la empresa demandada dirigida a los organismos: Ministerio de Participación Popular, Banco Nac Vivienda y Habitad, Consejo Moral Republicano, Alcaldía del Distrito, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Ministerio de Participación Popular, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sociedad Venezolana de Cruz Roja, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos mediante el cual notifica el ajuste del nuevo de canon por los servicios prestado, 3) Oferta de servicio de mantenimiento para cuatro ascensores dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, correspondiente a enero-diciembre 2010, 4) Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección General de Servicio, 5) Correspondencias enviadas por la parte actora a nombre de la empresa demandada a distinto clientes de la empresa Ascensores Schinldler de Venezuela relativo a la emisión y verificación de cheques a nombre de la parte accionada, 6) Acta emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia General de Infraestructura y Servicio, División de Contrato suscrito entre Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la parte actora por Suministro e instalación de trenza para contactos, 7) Comunicaciones emitidas por el ciudadano Jesús Aristimuño dirigido a distinto cliente de la cartera de la empresa demandada, en la cual da por terminada la relación comercial, 8) Cláusulas y condiciones generales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Registro de Información Fiscal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, 9) Vauchet bancarios y relación de movimientos de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., correspondiente al año 2005, 10) Comunicación de fecha 5 de agosto de 2002 dirigido a la parte actora que comprende el horario de trabajo del Centro de Servicio y como cartel de horario de la empresa Schindler de Venezuela S.A, 11) Comunicaciones de las empresas Metro de Caracas, Consejo de la Judicatura, Biblioteca Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, 11) Presupuesto dirigido a la Biblioteca Nacional emitido por la empresa demandada, 12) comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y 13) Notas de crédito y solicitud de nota de crédito emitidas por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela por rebaja de factura. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia no le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (48 al 57) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales: Comunicaciones emitidas por la empresa Ascensores Schindler Venezuela S.A, dirigidas a las empresas Biblioteca Nacional, Electricidad de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio de Finanzas, Hospital Ortopédico Infantil, Seniat y Hospital Pérez de León, mediante el cual solicita la verificación de sus registros y emisión de cheques a nombre de la empresa demandada y relación de asignación y monto de importe. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien aquí decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (2 al 89, 96 al 197) del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: 1) Comunicaciones emitidas por el ciudadano Jesús Aristimuño dirigidas a las empresa Metro de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Finanzas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Instituto de Estudios Avanzados, Comandancia General del Ejercito y Tribunal Supremo de Justicia, 2) Contratos emitidos por la empresa Ascensores Schindler en la cual notifica ajuste en el precio de canon de mantenimiento mensual, 3) Memorandum dirigido a la Gerencia de Mercadeo y Venta relativo a revisión de políticas de comisiones para vendedores de instalaciones existentes, 4) Comunicación de fecha 30 de julio de 2007 emitido de la empresa demandada en la cual notifica el desarrollo satisfactorio de ascensores Schindle, 4) Tarjetas de presentación del ciudadano Jesús Aristimuño como ejecutivo de Ventas, 5) carnet de identificación de la actora en las empresas Metro y MPPP, 6) original de facturas emitidas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L., 7) Relación de comisión por cerrar, 8) Relación de aumentos montos anuales, 9) relación de cobros efectuados, 10) Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela mediante el cual autoriza a la parte actora la cancelación de las órdenes de pago, 11) Comunicación de fecha 02 de octubre de 2002 de informe técnico de los ascensores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 12) Consideraciones y recomendaciones técnicas por parte de la empresa demandada de fechas 23 de marzo de 2010, 20 y 27 de agosto de 2010, 7 de diciembre de 2010, 13) facturas de departamento de mantenimiento de la empresa demandada, 14) directorio master de la Torre Humboldt, 15) ordenes de servicio y avisos de cobro de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, mantenimiento preventivo y correctivo (Impregilo S.P.A., 16) Original de comunicación de la empresa demandada correspondiente a los costos trabajos ejecutados y Copia simple de contraloría interna Dirección de Mantenimiento, Aeropuerto de Maiquetía, 17) copia simple de comunicaciones y facturas suscrita por Ascensores Schindler perteneciente a la remisión de los presupuestos Nros. 12044 y 12043, 18) factura de fecha 17 de diciembre de 1997 por concepto de suministro e instalación dirigida a los Tribunales de Justicia. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (90 al 95) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Código de Conducta de la empresa Schindler, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en tal sentido, desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta al folio (198 al 207) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. Este Juzgador observa que si bien no es considera un punto controvertido en la presente litis la constitución de la empresa por parte del actor, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (2 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 181) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (2 al 169) del cuaderno de recaudos Nro. 6 las siguientes instrumentales: control de visitas de clientes de gobierno, donde se desprende las fecha de visitas, trámites por realizar. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad legal en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (2 al 258) del cuaderno de recaudos Nro. 7 y folios (2 al 202) del cuaderno de recaudos Nro. 8) las siguientes instrumentales: 1) Facturas emitidas por la empresa Schindler por concepto de servicio mantenimiento preventivo, 2da cuota al terminar el trabajo, palanca de freno, modulo para el ventilador, puente de contacto, amplificador, convenio de cliente pago, suministro e instalación de ventilador, cuota de mano de obra, cabezal correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2) Comunicaciones emitidas por la empresa demandada mediante el cual señala los requerimientos de las normas de Seguridad Nacional COVENIN, 3) presupuestos suscritos por la parte demandada dirigido presupuestos (contratos) emitidos por la parte demandada a nombre de las empresas Banvih, Impregilo, Cardiológico Infantil, Banco Canarias, OPSU, Electricidad de Caracas, Banco de Venezuela, Seniat, electricidad de Caracas por concepto de terminación de los trabajo. 4) Comunicaciones suscritas por la sociedad Schindler correspondiente a recomendaciones y solicitudes técnicas, comunicaciones emitidas por las empresas Impregilos, Hospital Cardiológico Infantil. Electricidad de Caracas por concepto de reparación de ascensor, 4) solicitud de cotización, correo y orden de servicio del Hospital Cardiológico Infantil, 5) Solicitud de material sin presupuesto, correo electrónico de la empresa Schindler, 6) Relación de abono a facturas del Banco Canarias, 7) autorización para el suministro e instalación de pieza enviadas por la empresa demandada emanada de la OPSU, 8) Reporte de Atención Técnica, 10) Formato de cancelación de los contratos, solicitud de presupuesto emitido por la empresa Rodamiento Rovi, 11) Relación por admisión, fecha doc, importe en ML, Doc comp y texto, 12) Reportes de atención técnica, notas de avances de obra, ajuste de precio de material y mano de obra del Banco de Venezuela, 13) Comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta y Impuesto al Valor agregado, 14) Orden de servicio y voucher de cheque de la Fundación del Niño, Defensoría Delegada del Área Metropolitana y Metro de Caracas, 15) Orden de compra de Ferrocarriles del Estado Oficina de Administración y Finanzas, 16) Solicitudes de pago a cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, 17) Certificación bancaria para la realización de trámites de cobranzas de Jesús Aristimuño/Construcciones, 18) Comprobante de retención del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, 19) Solicitud de pago, descripción de servicio, relación de obra ejecutada o servicio prestado y orden de servicio de Metro de Caracas, 20) Comunicación de fecha 11 de septiembre emitida por Metro de Caracas en la cual ratifica la aprobación del presupuesto. Dichas documentales son contradichas y opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, motivo que conduce a desestimar el referido medio de prueba. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (folios 2 al 202), cuaderno de recaudos Nro. 9 (folios 2 al 101), cuaderno de recaudos Nro. 10 (folios (2 al 104), cuaderno de recaudos Nro. 11 (folios 2 al 99), cuaderno de recaudos Nro. 12 (folios 2 al 101), cuaderno de recaudos Nro. 13 (folios 2 al 107), cuaderno de recaudos Nro. 14 (folios 2 al 97), cuaderno de recaudos Nro. 15 (folios 2 al 98), cuaderno de recaudos Nro. 16 (folios 2 al 100), cuaderno de recaudos Nro. 17 (folios 2 al 109), cuaderno de recaudos Nro. 18 (folios 2 al 93), cuaderno de recaudos Nro. 19 (folios 2 al 93), cuaderno de recaudos Nro. 20 (folios 2 al 96), cuaderno de recaudos Nro. 21 (folios 2 al 99), cuaderno de recaudos Nro. 22 (folios 2 al 70), cuaderno de recaudos Nro. 23 (folios 2 al 103), cuaderno de recaudos Nro. 24 (folios 2 al 107), cuaderno de recaudos Nro. 25 folios (2 al 140), cuaderno de recaudos Nro. 26 (folios 2 al 110), cuaderno de recaudos Nro. 27 (folios 2 al 102), cuaderno de recaudos Nro. 28 (folios 2 al 107), cuaderno de recaudos Nro. 29 (folios 2 al 121), cuaderno de recaudos Nro. 30 (folios 2 al 65), cuaderno de recaudos Nro. 31 (folios 2 al 159), cuaderno de recaudos Nro. 32 (folios 2 al 79), cuaderno de recaudos Nro. 33 (folios (2 al 49), cuaderno de recaudos Nro. 34 (folios 2 al 54), cuaderno de recaudos Nro. 35 (folios 2 al 56), cuaderno de recaudos Nro. 36 (folios (2 al 55), cuaderno de recaudos Nro. 37 (folios 2 al 137), cuaderno de recaudos Nro. 38 (folios (2 al 55), cuaderno de recaudos Nro. 39 (folios 2 al 99), cuaderno de recaudos Nro. 40 (folios 2 al 56), cuaderno de recaudos Nro. 41 (folios 2 al 137), cuaderno de recaudos Nro. 42 (folios 2 al 54), cuaderno de recaudos Nro. 43 (folios 2 al 53), cuaderno de recaudos Nro. 44 (folios 2 al 51), cuaderno de recaudos Nro. 45 (folios 2 al 42), cuaderno de recaudos Nro. 46 (folios 2 al 53), cuaderno de recaudos Nro. 47 (folios 2 al 50), cuaderno de recaudos Nro. 48 (folios 2 al 53), cuaderno de recaudos Nro. 49 (folios 2 al 49), cuaderno de recaudos Nro. 50 (folios 2 al 48), cuaderno de recaudos Nro. 51 (folios 2 al 57), cuaderno de recaudos Nro. 52 (folios 2 al 57), cuaderno de recaudos Nro. 53 (folios 2 al 52), cuaderno de recaudos Nro. 54 (folios 2 al 56), cuaderno de recaudos Nro. 55 (folios 2 al 48), cuaderno de recaudos Nro. 56 (folios 2 al 50), cuaderno de recaudos Nro. 57 (folios 2 al 45) Talonarios de recibos de cobro correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011 a nombre de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. por concepto de cancelación, abono de presupuesto, debidamente firmados, relación de partidas correspondiente a importe, asignación y texto, ordenes de pago emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, vauchet bancario a nombre de Rubén Salazar, servicios y arrendamiento listado del oficio 246 del 12 de mayo de 2006, solicitud de pago de Metro de Caracas. Solicitud de cheques del Banco Provincial y manuscrito de ince. Dichas documentales son ajenas al caso debatido al no aportar nada al proceso por cuanto no esta aparece la parte actora en ninguna de estas documentales, motivo que conducen a este Juzgador a desecharlas, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-
-Cursa al folio (2 al 6) del cuaderno de recaudos Nro. 58 observa este Juzgador que tales instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafas de quien lo emana en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se observa a los folios (7 al 8, 10 al 12, 39 al 40, 43 al 44, 46, 48, 50 al 52) del cuaderno de recaudos Nro. 58, cuaderno de recaudos Nro. 70 folio 57 vauchet bancarios y comprobantes por concepto de retención en cuenta a nombre de construcciones y proyectos J.E.A. del Banco Provincial, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, de igual manera no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (13 al 15, 16 al 17, 18 al 23, 24 al 25) del cuaderno de recaudos Nro. 58 se evidencia las siguientes instrumentales: Memorandums por concepto de pago de comisiones a la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. y comprobantes de cheques por retención de cuenta tales instrumentales carecen de logo, sello húmedo de la empresa quien lo emana, en consecuencia se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (26 al 38, 41 al 42, 45, 47, 49, 53 al 55, 56 al 64) del cuaderno de recaudos Nro. 58 distintos copias de cheques de gerencia de las entidades financieras Banco Provincial y Citibank, y auto servicios Zal-Carri correspondiente a los años 1991 1993, 1994 tales documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Corre al folio (65) del cuaderno de recaudos Nro. 58 recibo de pago por concepto de comisiones, dicha instrumental carece sello húmedo de la empresa por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (9, 66 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 58 las siguientes instrumentales: Copia de cheque de gerencia del Banco Provincial, recibos de pago por concepto de comisiones y honorarios 5%, reconsideración de precio y valuación #2 y 3, 10,11 y 12, anticipo de comisión y honorarios profesionales emanados de la empresa Ascensores Schindler S.A, comprobantes de pago años 1990 y 1991 a beneficio de la parte actora, Depósitos bancarios de la entidad financiera Banco Provincial, planilla de agente de retención a nombre de la parte accionada, las cuales fueron objetados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se desechan. Así se establece.-
Consta al cuaderno de recaudos Nro. 59 específicamente en los folios (3 al 4, 6 al 8, 10 al 13, 18 al 19, 22 al 23, 26 al 38, 40 al 41, 43 al 45, 52 al 60, 62 al 64, 72, 74 al 75, 77 al 86, 89 al 90, 92 al 94, 99 al 100, 102 al 105, 107, 109 al 110, 116 al 119, 123 al 124, 127 al 128, 132, 136, 137, 142, 148, 150, 152 al 153, 154, 156, cuaderno de recaudos Nro. 60 en los folios (3 al 6), (08 al 09), (11, 15, 18 al 19) , (21 al 22), (29 al 30), (32 al 34), (36 al 37), (39 al 40), (44, 46 al 47), (54 al 55), (57 al 58), (60, 63, 65, 67, 69, 71, 74 al 77, 87, 89, 91, 93, 101, 104 al 105, 107 al 108, 109 al 110, 128 al 129, 131 al 132, 137, 140, 141, 143, 145, 146), cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (10, 27, 31, 32, 35, 40, 43, 73, 92, 93, 101 al 103, 126, 160, cuaderno de recaudos Nro. 62: cursante a los folios 3 al 13, 15, 16, 19, 20, 23, 28, 30,31, 34, 37, 40, 44, 45, 48, 49, 52, 55, 57, 58, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 75 al 79, 81, 82, 86, 88, 89, 103, cuaderno de recaudos Nro. 63 folios 4, 5, 8, 12,13, 15, 16, 19, 22, 24, 25 35, 36, 39, 40, 45, 47, 48, 50, 53, 55, 56, 61, 68 al 70, 73, 75, 76, 78, 79, cuaderno de recaudos Nro. 64; folios 5 al 19, 23 al 24, 26 al 27, 32, 34 al 36, 40, 44, 45, 49 al 51, 55 al 57, 61 al 64, 81 al 91, 102 al 104, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 3, 6, 7, 9, 13, 16, 18 al 21, 23, 26, 31 al 33, 35, 37, 40, 42 al 49, 51, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 72, 75, 78 al 80, 82 al 87, 89, 96, 99, cuaderno de recaudos Nro. 66: folios 3, 7, 8, 10 al 12, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 48, 55, 56, 58, 60, 62, 65, 66, 68, 71 al 74, 76, 78, 79, 81, 83, 86 relación de facturas año 2002, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 4, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 29, 36, 37, 41 al 43, 53 al 56, 58 al 60, 63, 65, 66, 68, 70, 71, 73 al 75, 77, 79 al 81, 83, 89, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 15, 21 al 22, 24,25, 29, 31, 33, 34, 36, 37, 40, 43, 46, 49, 56, 57, 74, 80, 82, 84, 85, 91, 94, 97, 99, 100, cuaderno de recaudos Nro. 69: folios 3, 4, 7, 10, 15, 16, 21, 23, 24, 27, 29, 30, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50. 51, 54, 57, 59, 62, 71, 72, 75, 78, 81, 83, 84, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 4, 10, 12, 13, 15, 16, 31, 32, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 60, 63, 66, 68, 69, 72, 74, 75, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 4, 6, 7, 10, 14, 15, 18, 21, 23, 24, 29, 31, 32, 37, 40, 43, 44, 46, 50, 58, 59, 62, 69, 72, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 4, 5, 8, 10, 11, 30, 33, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 46, 49, 51, 52, 55, 57, 58, 61, 64, 68, 70, 71, 73, 74, 77, 80, 83, 86, 87, 90, 92, 93, cuaderno de recaudos Nro. 73: folios 4, 5, 8, 11, 12, 14, 17, 20, 22, 23, 26, 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 49, 50, 55, 57, 59, 61, 64, 65, 68, 71, 73, 74, 76, 77, 81, 82, 83, 86, 87, 90, 93, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 37, 39, 40, 42, 43, 46 al 49, 52 al 53, 58, 67, 68, 72 al 73, 83, 86, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 16, 17, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 42, 43, 45, 46, 48, 50, 52, 54, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72. 74 al 78, 82, 83, 91, 93, 94, 97, 100, 102, 105, 109, 111, 112, 114, 115, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 al 26, 28, 29, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 44, 47 al 53, 56, 59, 60, 63, 65, 70, 71, 74, 75, 78, 81, 83, 84, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 98, 100, 103, 104, 106, 107, 109 al 112, 114 al 115, 118 al 123, 125, cuaderno de recaudos Nro. 77 folios 3, 5, 6 , 8, 9, 11,12, 13, 16 al 19, 22, 25 al 28, 31, 32m 34, 35, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 51, 53, 54, 57, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 73, 76, 78, 79, 81, 82, 86, 89, 91, 92, 96, 99, 102 al 104, 113 al 138, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 3 al 7, 13, 14, 19, 23, 24, 27, 28, 32, 36, 40, 44, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 73, 81 al 83, 86, memorandum por concepto de cobranzas sucursal caracas, relación de cobros efectuados año 2002, comisión de ventas por reparaciones, comisiones por ajuste de canon, créditos y cobranzas, relación de facturas año 2004, reporte de comisiones por aumento de canon, comisiones de ventas por reparación, relación de cobros efectuados, ventas de septiembre, ventas de reparaciones 2008, venta de reparaciones canceladas, reparación 2011, facturas dirigidas a la electricidad de Caracas, ventas de reparaciones 2010. Dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana en tal sentido se desechan, Así se establece.-
-Se desprende original solicitudes de pago emitidas por la empresa accionada y facturas suscritas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por concepto de honorarios profesionales, suministro e instalación correspondiente a los años 2002, cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 47, 59, 67, 68, 70, 71, 95, 96 al 98, 111, 113, 115, 120, 121, 125, 126, 130, 131, 133, 134, 139, 140, 143, 144, 149, cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (10, 14, 43, 50,51, 53, 59, 61, 66, 72, 86 106, 113, 114, 121, 122, 123, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (25, 26, 34, 40, 76, 94 al 96, 107, 109 al 111, cuaderno de recaudos Nro. 62 folios 14, 17, 18, 21, 32, 38, 41, 50, 51, 53, 54, 59 63, 64, 67, 101, 102, cuaderno de recaudos Nro. 63: folios 2, 6, 7, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 31, 33, 37, 51, 52, 62, 71, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 29, 30, 31, 37, 38, 41, 42,46, 47, 52, 58, 59, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 2, 11, 12, 14, 15, 27, 71, 73, 76, 88, 97, 98, cuaderno de recaudos Nro. 66 folios 2, 17, 19, 22, 28, 31 45, 57, 59, 61, 69, 70, 75, 80, 82, 84, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 2, 5, 14, 16, 18, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 44, 45, 47, 78, 88, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 39, 42, 45, 48, 65, 67 al 69, 77, 90, 92, 93, 96, cuaderno de recaudos Nro. 69: 6, 9, 11, 12, 18, 20, 25, 26, 32, 34, 39, 40, 43, 44, 46, 47, 53, 55, 56, 61, 73, 74, 76, 77, 79, 80, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 7, 9, 17, 20, 24, 27, 33, 34, 45, 51, 53, 58, 61, 64, 70, 76, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 28, 36, 39, 42, 45, 49, 51, 53, 60, 61, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 6, 22, 23, 24 al 29, 31, 32, 41, 45, 48, 53, 54, 59, 60, 62, 63, 66, 75, 84, 85, 88, 89, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 2, 6, 9, 15, 18, 24, 30, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 78, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 91, 92, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 41, 71, 75, 82, 85, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 4, 6, 20, 36, 37, 53, 56, 57, 60, 95, 106, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 20, 23, 33, 35, 37, 76, 79, 82, 91, 108, 116, 117, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 14, 20, 23, 39, 46, 55, 56, 58, 59, 65, 71, 74, 84, 85, 87, 88, 94, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 29, 30, 38, 39, 72, 74, 75, 79, 80, 84, 85. Este Juzgador le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, así mismo tales instrumentales contienen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien la recibe (demandada), en tal sentido le confiere merito probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre facturas suscritas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por concepto de honorarios profesionales, suministro e instalación, comisión de cobranzas, comisión por concepto de reparación en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (05, 09, 12, 13 17, 39, 42, 46, 48 al 51, 61, 65, 66, 73, 76, 87, 88, 91, 101, 106, 108, 112, 114 122, 129, 132, 135, 136 138, 141, 145, 147, 151, 155), cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (2, 7, 12, 13, 14, 16, 20, 23, 24 al 28, 31, 35, 38, 41, 42, 45,48, 49, 52, 56, 62, 64, 68, 70, 73, 78 al 85, 88, 90, 92, 94 al 100, 102, 103, 110 al 112, 115 al 120, 124 al 126, 130, 133 al 136, 138, 139, 142, 144, 147 al 151, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (2 al 09, 11 al 24, 28 al 30, 33, 36 al 39, 41, 44 al 71, 74, 75, 77, 78 79 al 89, 90, 91 97, 98, 99 al 106, 108 113 al 124, 127 al 158, 161 al 175, cuaderno de recaudos Nro. 62 cursante a los folios 22, 24 al 27, 29, 33, 35, 36, 39, 42, 43, 46 47, 56, 60, 61, 62, 68 70, 74 80, 83, 84, 85, 87, 90 al 100, cuaderno de recaudos Nro. 63 folios 3, 9, 10, 14, 21, 23, 26 al 30, 32, 34, 38, 41 al 44, 46, 49, 54, 57 al 60, 63 al 67, 72, 74, 77, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 20, 21, 22. 25, 28, 33, 39, 43, 48, 53, 54, 60, 64 65 al 80, 92, 93 al 101, cuaderno de recaudos Nro. 65: folios 4, 5,8, 10, 17, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 34, 36, 38, 39 40, 41, 50, 53, 55, 57, 59, 61, 64, 67, 70, 74, 77, 81, 93, 94, 95, cuaderno de recaudos Nro. 66: folios 4, 5,6, 9, 13, 14, 24, 27, 30, 33, 39, 42 al 44, 46, 47, 49 al 54, 63, 64, 67, 77, 85, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 3, 6, 8, 11, 20, 23, 28, 31, 33, 35, 39, 40, 49, 50, 51, 52, 57, 61, 62, 64, 67, 69, 72, 76, 82, 84 al 87, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 2 al 14, 16 al 20, 23, 26, 28, 30, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50 al 55, 58 al 64, 66, 70 al 71, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 83, 86 al 89, 95, 98, cuaderno de recaudos Nro. 69 folios 2, 5, 8, 14, 17, 19, 22, 28 , 31, 36,49, 52, 58, 60, 70, 96, 99, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 2, 3, 5, 6, 11, 14, 18, 21, 25, 28, 30, 36, 39, 42, 46, 52, 54, 59, 62, 65, 67, 71, 73, 77, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 5, 22, 25, 26, 27, 30, 33, 34, 35, 38, 41, 47, 48, 55, 56, 57, 63 al 68, 70, 71, 73, 74, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 2, 3, 7, 34, 37, 40, 44, 47, 50, 56, 65, 67, 69, 72, 76, 78, 79, 80, 82, 91, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 3, 7, 10, 13, 16, 19, 21, 25, 31, 33, 34, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 66, 72, 75, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 32, 33, 34, 36, 38, 44, 45, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 66, 69, 70, 74 77, 78, 79, 80, 84, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 2, 8, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 23, 38 al 41, 44, 47, 49, 51, 55, 58, 62, 65, 68, 71, 73, 81, 90, 92, 96 , 98, 99, 101, 103, 104, 107, 108, 110, 113, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 2, 4, 7, 10, 17, 27, 30, 39, 42, 45, 46, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 64, 69, 73, 77, 80, 85, 88, 94 al 97, 99, 101, 102, 105, 113, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 2, 4, 7, 10, 15, 21, 24, 29, 30, 33, 36, 40, 43, 44, 47, 49, 52, 61, 66, 68, 72, 75, 77, 80, 90, 95, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 2, 12, 16 al 18, 21,22, 25, 26, 31, 33, 34, 35, 37, 41 al 43, 45, 46, 49, 52, 65 al 71, 76 al 78. Este Juzgador observa que la mismas emanan de la propia parte actora, así mismo carecen de firma autógrafa de quien lo emanan así mismo carecen de sello húmedo y constancia de haber sido recibo, en tal sentido se desestiman. Así se establece.-
-consta al folio (112) del cuaderno de recaudos Nro. 61 orden de servicio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es emanada de un tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado mediante prueba de informe, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (90 al 91) del cuaderno de recaudos Nro. 65 y folios 63 al 69, cuaderno de recaudos Nro. 71 folio 52, cuaderno de recaudos Nro. 74 folios 35, 40, y 65, 76, 81, 87, cuaderno de recaudos Nro. 75 folio 26, 79, 80, 84 al 89, cuaderno de recaudos Nro. 76 folios 13 al 16,66 al 68, 72, cuaderno de recaudos Nro. 77 folios 64, 83, 93, 105 al 112, cuaderno de recaudos Nro 78 folio 15, 20, correos electrónicos dirigidos por el Ministerio de Defensa, Yanirat Aragort, al ciudadano Jesús Aristimuño y Dinorah Pisani, por concepto de retroactivo de los servicios prestados y Renovación de Certificado del Registro Nacional de Contratista, devolución de factura. Este Juzgador observa que no existe certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Se desprende a los folios (46 y 48) del cuaderno de recaudos Nro. 67 reporte de comisiones por garantía emitido por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela a nombre del accionante, ventas de reparación cuaderno de recaudos Nro. 68 folio 72 comisiones ajuste de canon, comisiones por recuperación de cliente, cuaderno de recaudos Nro. 69 folio 62, reporte año 2006 cursante al folio13 del cuaderno de recaudos Nro. 69, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 8, 22, 23, 26, 29, 35, cuaderno de recaudos Nro. 71 folio 54 este Juzgador que tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Consta al folio 27 del cuaderno de recaudos Nro. (68), folio 85 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. 69, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 12 al 21, cuaderno de recaudos Nro. 74 folios 30, 31, cuaderno de recaudos Nro. 75 folios 12, 31 al 35, cuaderno de recaudos Nro. 76 folio 124 comprobantes de retención de la empresa Ascensores Schindler, a la empresa Construcciones y Proyectos J.E. A, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2011, comisiones por ajuste de canon cursante al cuaderno de recaudos Nro. 70, folio 19, debidamente sellada por la empresa demandada, dicha documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón se le concede valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
-Corre a los folios (2 al 27), (59, 60, 61, 62 al 64) del cuaderno de recaudos Nro. 74 las siguientes instrumentales: Relación de facturas de montos anuales, relación de facturas 1998, 2000, 2002, 2009, factura y comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010 dirigida al mercado de Chacao correspondiente a las recomendación de las solicitudes técnicas por parte del personal de la empresa Ascensores Schindler, reporte de ventas de reparación de facturas año 2011, recibo de pago Nro. 168494 , comunicación y facturas dirigidas al Seniat por concepto de terminación y presentación de orden de servicio, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal en consecuencia se desechan. Así se establece.-
-Corre a los folios (8 al 11) del cuaderno de recaudos Nro. 78 comunicaciones emitidas por la empresa demandada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativo al ajuste de canon por los servicios y asistencia técnica debidamente firmado y sellado por la empresa demandada, donde se desprende la condición del ciudadano Jesús Aristimuño, como Representante de Ventas. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (2 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 79, folios 2 al 165 del cuaderno de recaudos Nro. 80, folios (2 al 138) del cuaderno de recaudos Nro. 81 las siguientes instrumentales recibos de pago y facturas emitidas por la empresa Ascensores Schindler correspondiente a los años 2010, 2011, correos electrónicos dirigidos a la parte actora por concepto de servicio de mantenimiento preventivo. Dichas documentales fueron opuestas y contradichas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (2 al 140) del cuaderno de recaudos Nro. 82 convenciones colectivas años 1996-1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, 2008-2010 celebrado entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela y Sintrametalurgica y Sintrascenschindlve. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.
Testimoniales: De los ciudadanos Ricardo Ávila, Lilian Linares, Carlos Vignolo, Rafael Sandrea, Fabián Macuare, Alix Rojas y Diego Perdomo. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Ricardo Ávila, Fabián Macuare y Diego Perdomo, motivos por los cuales este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-
En lo atinente a la prueba de testigos de la ciudadana Lilian Josefina Linares, señala en sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajo en ella, específicamente en el Departamento de Ventas y entre sus funciones era la atención de la zona oeste, el manejo de contratos de mantenimiento y la atención de los reclamos de los clientes sobre el servicio prestado, que Ascensores Schindler le obligo a crear una sociedad mercantil llamada Multiservicios Berlink y posteriormente la parte demandada comenzó a cancelarle el sueldo+comisiones, aduce que las funciones que prestaba el ciudadano Jesús Aristimuño era la atención de todos los clientes de gobierno y tenía un supervisor llamado Robert Rodríguez, sostiene que la empresa Ascensores Schindler respondía por la garantía de los servicios que el personal le suministraba, sostiene que la actora devengaba comisiones por venta y cobranza y además tenía un cubículo en las instalaciones de la empresa y los equipos para el trabajo de ventas era de la empresa Ascensores Schindler, que su último salario no lo recuerda pero aproximadamente era de diez mil bolívares, que desconoce que la ciudadana Iramaru haya sido empleada del accionante, ya que la misma prestó apoyo en Ascensores Schindler en la parte de aumento y presupuesto y actualmente presta servicio para la Caja de Ahorro y finalmente desconoce que el ciudadano Alberto Rodríguez haya trabajado para el ciudadano Jesús Aristimuño como motorizado.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Alix Rojas Esquivel se extrae lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó allí, en la cual desempeño varios cargos: Asistente de Instalaciones, Analista de contabilidad, Analista de cuenta y Jefa de Administración, sostiene que conoce al ciudadano Jesús Aristimuño, tras haber sido compañero de trabajo, que la parte actora se desempeñaba en la empresa Ascensores Schindler como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y ejercía ambas funciones, que llevaba la cartelera de clientes asignada por la gerencia, que la parte actora devengaba un porcentaje de ventas y cobranzas, sostiene que Ascensores Schindler respondía de la garantía por los servicios prestados, los cuales eran instalados por los técnicos de la empresa demandada, sostiene que la parte actora devengaba comisiones pero desconoce como lo devengaba, aduce que desconoce que la parte actora facturaba a nombre de una empresa, sostiene que el ciudadano Jesús Aristimuño estaba asignado a uno de los centros de servicio y no devengaba quince y último, y pago era mediante factura el cual era por comisiones por ventas y cobranzas.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Vignolo, este Juzgador puede extraer de sus deposiciones lo siguiente: Que trabajó para la empresa Ascensores Schindler por cuanto trabajó 16 años en ella, que desempeñaba el cargo de Gerente de Sucursales y Gerente de Servicio y entre sus funciones era encargarse de toda cartelera de clientes, equipos de reparaciones, atención al cliente y cobranzas, sostiene que el cargo del ciudadano Jesús Aristimuño en la empresa accionada era de Representante de Ventas y Ejecutivo de Cobranzas, y tenía un supervisor de cobranzas e instalaciones existentes, señala que la parte accionante tenía un puesto asignado y no había diferencia entre las funciones de ventas y el resto de personal, sostiene que Ascensores Schindler respondía por el buen funcionamiento del servicio que prestaba y asignaba la cartelera de clientes, sostiene que todos los vendedores tenían que reportar las ventas y en base a ello, se calculaba a cancelar a los vendedores.
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano Rafael José Sandrea se resalta lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó en ella y ingreso en el año 1995 hasta el año 2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y entre sus funciones se encontraba la elaboración de presupuestos, contratos y mantenimiento, así como visita a clientes, que conoce a la parte actora por cuanto trabajaban en la misma empresa, que la actora tenía un cubículo en el centro de servicio de Sabana Grande, aduce que cuando ingreso a laborar en la empresa Ascensores Schindler tuvo que registrar una compañía a fin de poder las facturas por concepto de comisiones de trabajo y sea incluido en la nómina de pago, que en el año 2008 se retiro de la empresa, que devengaba un sueldo básico+comisiones inferiores cuando era contratista, que gozaba de prestaciones, sostiene que demando a la empresa Ascensores Schindler pero el arreglo fue de 160, aduce que cuando estaba como contratista no le pagaban vacaciones sin embargo participaba en la empresa, que la actora generaba una factura en relación a sus comisiones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Lilian Josefina Linares García, Alíx Rojas Esquivel, Carlos Vignolo Al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos le merece fe suficiente, en razón que se trata de testigos que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, y fueron congruentes en sus dichos, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de testigo del ciudadano Rafael José Semprea, este Juzgador observa que en una de sus deposiciones, el referido ciudadano señalo que demando a la empresa y se arreglo con la misma por la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares, considera a juicio de quien aquí decide, que existe un interés en las resultas de juicio, motivo que conduce a desestimar su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las sociedades mercantiles Registro Mercantil, Banco Provincial. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
En relación a la prueba de información dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: dichas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial cuyas resultas constan al folio 106 de la pieza Nro. 2, donde se desprende que la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos JEA se encuentra debidamente registrada con el RIF número J-000355147, en cual figura en la cuenta corriente de la entidad financiera bajo el Nro. 010800300001830. Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al CD remitido por la institución financiera Banco Provincial, este Juzgador deja claramente establecido, que el referido medio de prueba fue imposible su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En lo atinente a las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran al folio (207) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que no fue posible el suministro de la información de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por cuanto no consta elemento fundamental, ni identificación del número patronal de la empresa. Este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCE), cuyas resultas constan a los folios (82 y 142) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se desprende que el Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., resultan imposibles suministrar la información peticionada. Quien decide desestima su valoración, al no aportar nada al punto central de la presente controversia, en consecuencia se desestima. Así se establece.-
En lo concerniente a la resulta de la prueba de informes cursante a los folios (82 al 91) de la pieza Nro. 2 del expediente, dirigida al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) en la que informa que la empresa Ascensores Schindler se encuentra registrada en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) siendo su estatus actual solvente. Así mismo destaca que el ciudadano Jesús Aristimuño, no esta afiliado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y la empresa Construcciones y Proyecto J.E.A. no esta registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Este Juzgador observa que tales resultas no aportar nada a la controversia, en tal sentido se desestima en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tales resultas se encuentran a los folios (110) de la pieza Nro. 2 del expediente, que destaca que la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas para la obtención del número de identificación laboral (NIL), los cuales son impertinentes al caso debatido, al no aportar nada al tema en discusión, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:, De las facturas P8409, D5047 y E5721, marcados “A77”, “A78” y “A79”, de las originales de las facturas marcadas “A112”, “A113”, “A113”, “A114” y “A115” emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A., de los contratos marcados “A80 al “A92” y del memorandum de fecha 21 de febrero de 1995 marcado “A168”. Este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que nada tiene que exhibir, así mismo procedió a desconocer las facturas signadas con los números “A76 a A79”, “A112 a A115” y contratos marcados “A80 hasta A92”. Este Juzgador observa que las documentales objeto de exhibición fueron debidamente argumentadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, así mismo fueron debidamente impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Experticia Informática: A los fines que se traslade a las oficinas de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., con el objeto que verifique en las computadoras de la demandada si posee una dirección de correo electrónico corporativo para su comunicación interna asignada a todos sus trabajadores y si existe una dirección electrónica corporativa a nombre de su representada. Consta al folio 239 de la pieza Nro. 2 del expediente diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del referido medio probatorio, resultado inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno en relación a este instrumento probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Marcada “F” copia simple de Oferta real de pago signado con el número AP21-S-2011-00755 a beneficio del ciudadano Eduardo Parilli. Dicha documental fue opuesta y contradicha por la parte actora, así mismo no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “B” contentivo de Estatuto Sociales de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. Tal documental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Corre al folio (164 al 169) de la pieza Nro. 1 del expediente relativo a contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 1998, por las sociedades mercantiles Ascensores Schindler y Construcciones y Proyectos J.E.A., las cuales fueron debidamente impugnadas y desconocidas por la parte actora, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C1” y “J” consta a los folios (170 al 171) y (177 180) de la pieza Nro. 1 del expediente, relación de clientes a los cuales la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A le realizo gestión de cobranzas y paquete anual proyectado a la ciudadana Elsy Guevara se desestiman su valoración al carecer de logo y sello húmedo de la empresa demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (172 al 176) de la pieza Nro. 1 del expediente correos electrónicos dirigidos al ciudadano Jesús Aristimuño, e impugnados por la parte actora, en tal sentido no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Se desprende a los folios (181 al 192) copias simples de reconocimientos de política de código de conducta. Tales instrumentales son impertinentes al proceso, en tal sentido se desestiman conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D1” notificaciones efectuadas en fecha 15 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, este Juzgador la desecha por cuanto atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (209 al 267) de la pieza Nro. 1 del expediente facturas emitida por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. a nombre de la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales. Al respecto este Juzgador al no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, le confiere valor probatorio por ser emanadas de la parte a quien se le opone, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ratificación de Documentos: Por parte de los ciudadanos YAWAR CASTRO, TONY BARBIZZI, MANUEL DI GIUSEPPE, LUIS FERMIN, EUGENIO PIRATELLI y RAMIRO MENDOZA, a los fines que reconozca la firma de las documentales marcadas con las letras “K hasta la “K5. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio e prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Esau A. Herrera Jaime, Roberto Rodríguez Domínguez, José Antonio Noval Riestra, Eduardo Parilli, Iramaru Mancilla de Guevara, Elsy J Guevara Verenzuela, Luis Alberto Rodríguez Romero y Beatriz Vizcaya. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Esau A. Herrera Jaime, Roberto Rodríguez Domínguez, José Antonio Noval Riestra, Eduardo Parilli, Elsy J Guevara Verenzuela, Luis Alberto Rodríguez Romero, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana Beatriz Ebel Cabrera de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa demandada desempeñando como Técnico Comercial desde hace 18 años en la sucursal Oeste y entre sus funciones se encuentra la parte de ventas, presupuestos y negocios, aduce que la parte actora no cumplía horario ni devengaba salario, ya que prestaba servicio a través de la empresa donde cobraba comisiones de ventas, aduce que el ciudadano Jesús Aristimuño tenía un asistente llamado (Elsy Guevara Iramaru) y gente que hacía sus funciones de cobranzas, sostiene que la parte actora no pedía vacaciones ni permiso ya que era autónoma, que desconoce que el sueldo del salario de la parte actora era superior al resto del personal, sostiene que la parte actora tenía un espacio y allí realizaba sus operaciones, que las herramientas y el escritorio era de ascensores Schindler, los precios eran fijado por la empresa demandada y la parte actora debía someterse a ello, aduce que el ciudadano Jesús Aristimuño, iba a la empresa con frecuencia en la mañana y en la tarde, que mensualmente la actora recopilaba la información de todo lo que había vendido y luego procedía a hacer su factura para cobrar su comisión que siempre fue continua.
En relación a la prueba de testigos de la ciudadana Iramaru Mancilla de Guevara se extrae lo siguiente: Que trabajo para la empresa accionada como personal flotante ya que es administradora de la Caja de Ahorro de Ascensores Schindler desde el año 2007, que trabajó para el ciudadano Jesús Aristimuño en el periodo de un año hasta diciembre del año 2006 y era quien le pagaba el sueldo mediante cheque, que la parte accionante tenía un cubículo y una máquina para el acceso a la empresa, desconoce que la parte actora tuviera un jefe y los gastos de servicio los cubría Ascensores Schindler.
Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-
Informes: Dirigida a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Banco Provincial Banco Universal, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan a los folios (167) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano Jesús Aristimuño se encuentra registrado como asegurado en la empresa CSB DIV ADM Inmueble, con estatus cesante y en relación a la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. la mismo no fue posible verificar al no haberse aportado el número patronal. Este Juzgador observa que tal medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes del Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios (25 al 77) de la pieza Nro. 2 del expediente donde se evidencia movimientos bancarios entre el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 de las ciudadanas Elsy Josefina Guevara Verenzuela y Lilian Josefina Linares García, en la cual se evidencia distintos depósitos realizados por la empresa Ascensores Schindler. Este Juzgador desecha su valor probatorio, al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-
En lo concerniente a las resultas de las prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales constan a los folios (93 al 95, 96, 97) mediante el cual informa que el ciudadano Jesús Aristimuño tiene movimientos, así mismo remite todas las actuaciones Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L, donde se desprende documento constitutivo de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyas resultas constan a los folios (223 al 237) y en la cual se desprende Registro de Información Fiscal y Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, y no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-En lo atinente a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan al folio 252 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informa que no aparece registrado ninguna solicitud iniciada por el ciudadano Jesús Aristimuño contra la sociedad mercantil Ascensores Schindler, este Juzgador la desecha al resultar impertinente al caso debatido. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Jesús Aristimuño señalando lo siguiente:
Que entró a la empresa en el año 1989 como ejecutivo de cuentas y posteriormente en el año 1991 lo citan a una reunión y le informan que tenía que registrar una empresa sino no le iban a pagar las comisiones, por lo cual se vio obligado a registrar una firma personal a fin de facturar a Ascensores Schindler de Venezuela, aduce que siempre trabajó en el área de crédito y cobranza y su función gestionar la cobranza y las ventas, revisar los contratos y verificación de partes de pieza y la verificación del reporte de ventas, que cumplía un horario de 7:30 a 11:30 y de 1:00 a 5:00 p.m, sostiene que nunca tuvo empleado y que la ciudadana Ayramaru era una pasante de Ascensores Schinler y no le fue cancelado nunca nada, que tenía la obligación de realizar un reporte para el pago de las comisiones y siempre tuvo un jefe a quien le reportaba quince y último, que no tomaba vacaciones, utilidades ni prestaciones, aduce que para los permisos pasaba un email desde el mismo centro de servicio al Director de Instalaciones existentes, que tenía un escritorio, una computadora, papelería y facturación, que el riesgo de su trabajo lo asumía la empresa demandada, que no hubo contrato alguno con la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado el punto previo argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada para la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, desde el 04 de diciembre de 1989 en el cargo de Ejecutivo de Cuentas y Ventas para el Portafolio Gobierno, y entre sus funciones se encontraba la de vender productos tales como escaleras mecánicas, repuestos, así como el manejo de las actualizaciones de contrato, cobranzas, licitaciones, estructura de costos y tramitaciones de nuevos y antiguos clientes, aumento de contrato, elaboración y cálculo de presupuestos de ventas de proyectos nuevos y modernizaciones, percibiendo una remuneración por las ventas y cobranzas realizadas, mediante cheque o transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la empresa, y trabajando en un horario de trabajo, así mismo tenía asignado un modulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa aunado a ello, estaba subordinado a vender productos exclusivamente comercializados por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A., siendo el 08 de abril de 2011, fecha en la cual decide ponerle fin a la relación e trabajo por disconformidad en las condiciones de trabajo, por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la parte actora era un comerciante y desarrollo sus actividades como Administrador General y Representante legal de la parte accionada en la empresa que constituyo el mismo denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., quien por su condición suscribió varios contratos de Mediador de Comercio con su representada a partir del 4 de diciembre de 1989, en consecuencia niega que la parte actora haya sido trabajador dependiente de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011, con una remuneración mensual de Bs. 44.950,13, y un horario de trabajo, y estuviese subordinado a cumplir con las metas de cumplimiento fijadas por la empresa, ya que jamás prestó servicio, ni estuvo subordinado ni pago salario alguno la empresa demandada, pues siempre actúo como administrador general y representante legal de la accionada amparado bajo un contrato mercantil, el cual era cancelado bajo comisiones por ventas y cobranzas realizadas, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
En estos casos, de negación de la existencia de la relación de trabajo, es necesario la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada del acerbo probatorio traído al proceso así como de la declaración de partes realizada al ciudadano Jesús Aristimuño, en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora se desempeño como Representantes de Ventas y gestor de Cobranzas de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A, en la cual a su vez era accionista, así mismo se evidencia en las facturas y recibos de pagos cursante a los autos que el ciudadano Carlos Aristimuño se encargaba de la cartelera de cliente del gobierno de la empresa, prestando y ofreciendo los servicios de Ascensores Schindler de Venezuela, facturando las ventas realizadas las mismas bajo la modalidad de Honorarios profesionales, que luego era cancelado por la empresa demandada.
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones De la testimonial impartida a la ciudadana Beatriz Ibeth Cabrera se desprende que la actora tenía plena libertad ya que tenía autonomía y en razón de ello, no pedía permiso alguno, por cuanto no se evidencia que existe un registro de control de asistencia determinado por parte de la empresa demandada, de igual manera por su condición de Representante de Ventas, es conocido por máximas experiencias de quien aquí decide que por su condición de vendedores no están sujetos a un horario establecido.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales, así se evidencia en los recibos de pagos traídos por ambas partes y debidamente reconocidos por cada una de ellas, y librados por la empresa Proyectos J.E.A, los cuales rielan en el cuaderno de recaudos Nro. 59 folios (14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 47, 59, 67, 68, 70, 71, 95, 96 al 98, 111, 113, 115, 120, 121, 125, 126, 130, 131, 133, 134, 139, 140, 143, 144, 149, cuaderno de recaudos Nro. 60 folios (10, 14, 43, 50,51, 53, 59, 61, 66, 72, 86 106, 113, 114, 121, 122, 123, cuaderno de recaudos Nro. 61 folios (25, 26, 34, 40, 76, 94 al 96, 107, 109 al 111, cuaderno de recaudos Nro. 62 folios 14, 17, 18, 21, 32, 38, 41, 50, 51, 53, 54, 59 63, 64, 67, 101, 102, cuaderno de recaudos Nro. 63: folios 2, 6, 7, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 31, 33, 37, 51, 52, 62, 71, cuaderno de recaudos Nro. 64 folios 29, 30, 31, 37, 38, 41, 42,46, 47, 52, 58, 59, cuaderno de recaudos Nro. 65 folios 2, 11, 12, 14, 15, 27, 71, 73, 76, 88, 97, 98, cuaderno de recaudos Nro. 66 folios 2, 17, 19, 22, 28, 31 45, 57, 59, 61, 69, 70, 75, 80, 82, 84, cuaderno de recaudos Nro. 67 folios 2, 5, 14, 16, 18, 25, 26, 27, 30, 32, 34, 38, 44, 45, 47, 78, 88, cuaderno de recaudos Nro. 68 folios 39, 42, 45, 48, 65, 67 al 69, 77, 90, 92, 93, 96, cuaderno de recaudos Nro. 69: 6, 9, 11, 12, 18, 20, 25, 26, 32, 34, 39, 40, 43, 44, 46, 47, 53, 55, 56, 61, 73, 74, 76, 77, 79, 80, cuaderno de recaudos Nro. 70 folios 7, 9, 17, 20, 24, 27, 33, 34, 45, 51, 53, 58, 61, 64, 70, 76, cuaderno de recaudos Nro. 71 folios 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 28, 36, 39, 42, 45, 49, 51, 53, 60, 61, cuaderno de recaudos Nro. 72 folios 6, 22, 23, 24 al 29, 31, 32, 41, 45, 48, 53, 54, 59, 60, 62, 63, 66, 75, 84, 85, 88, 89, cuaderno de recaudos Nro. 73 folios 2, 6, 9, 15, 18, 24, 30, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 78, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 91, 92, cuaderno de recaudos Nro. 74: folios 41, 71, 75, 82, 85, cuaderno de recaudos Nro. 75: folios 4, 6, 20, 36, 37, 53, 56, 57, 60, 95, 106, cuaderno de recaudos Nro. 76: folios 20, 23, 33, 35, 37, 76, 79, 82, 91, 108, 116, 117, cuaderno de recaudos Nro. 77: folios 14, 20, 23, 39, 46, 55, 56, 58, 59, 65, 71, 74, 84, 85, 87, 88, 94, 97, 98, 100, 101, cuaderno de recaudos Nro. 78 folios 29, 30, 38, 39, 72, 74, 75, 79, 80, 84, 85, debidamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. De igual manera cabe destacar que en su mayoría los testigos fueron contestes en sus dichos al señalar que la actora devengaba comisiones en proporción a las ventas realizadas, el cual era cancelada por la empresa Schindler mediante una factura emitida por Construcciones y Proyectos J.E.A, igualmente se desprende en las facturas y recibos de pago antes descritos que la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A, le cobraba a la demandada el Impuesto al Valor Agregado (IVA), igualmente le eran retenidos el Impuesto Sobre la Renta, elemento éstos característico de la prestación de servicio independiente.- (Resaltado del Tribunal).-
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla Las Testimoniales promovidas por cada una de las partes fueron contestes en señalar que la actora estaba supervisada por un gerente, sobre las ventas realizadas, más no se evidencia a los autos que el ciudadano Carlos Aristimuño, haya estado sujeto a un horario, así mismo en la testimonial realizada a la ciudadana BEATRIZ IBETH CABRERA, señala en una de sus deposiciones que lo veía sólo en la mañana y en la tarde lo que denota sin lugar a dudas que la actora era autónoma en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión y control disciplinario por parte de la referida institución. Así mismo se desprende que en la declaración de la ciudadana Iramaru de Guevara en calidad de testigo, señala que fue contratada como trabajadora por el ciudadano Jesús Aristimuño en el periodo de un año hasta el 2007.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que la evacuación realizada a todos los testigos, así como en la declaración de partes realizada al ciudadano Jesús Aristimuño, se pudo determinar que la actora poseía un cubículo es decir un espacio, donde utilizaba la papelería facturación de la empresa demandada, entre otros, el actor cobraba sus honorarios, y la demandada cubría los gastos de administración, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona ésta a los empleados, en una vinculación de mutuo beneficio, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, en virtud de que constituye un hecho no discutido, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, por honorarios profesionales, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono ambas partes fueron contestes que la parte actora ofrecía los servicios de Ascensores Schindler bajo la modalidad de honorarios profesionales.-
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los facturas de cobro cursante a los autos se desprende que la parte actora percibía la remuneración bajo la categoría de honorarios profesionales, y adminiculado a la declaración de parte realizada al accionante, donde claramente señala que devengaba una remuneración mensual superior a cualquier trabajador ordinario, que superaban en promedio, los Bs. 44.000,00 mensuales por mas de cinco (5) años, más los que pudiera devengar en otros trabajadores en los cuales ejerce la misma profesión, lo que supera por mucho a los vendedores y cobradores que laboran bajo relación de dependencia.- (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante a los folios no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano Jesús Aristimuño, no era trabajador subordinado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y poseer la plena libertar de prestar servicio.
Aunado a ello, también se evidencia que la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la empresa Ascensores Schindler y su pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO, en contra la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-002632.-
RF/rfm
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