REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2010-2234.-
PARTE ACTORA: MIGUEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.588.047.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARCIA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60380.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A.- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-03-2003, bajo el n° 42, Tomo 327-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES: AURISTELA MARCANO BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.965.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2010, por el abogado MIGUEL BARCENAS, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 60.380, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GARCIA, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2010. En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró prescripta la demanda, siendo revocada tal decisión en fecha 06/05/2011, por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, notifique a las co-demandadas.- Posteriormente En fecha 02 de octubre de 2012 (folio 64 de la pieza N° 2), el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo que en fecha 03 de octubre de 2012, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 218 de la pieza N° 2), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 18 de octubre de 2012. Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2012 a las 2:00 pm., siendo diferida la misma a solicitud de la parte demandada por sus pruebas de informes, y se fijó el día 11/03/2013, a las 9:00 a.m., siendo reprogramada por cuanto el Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico, y se fijó el día 21/05/2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el cual se declaró lo siguiente: “(…) vista la incomparecencia del demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la acción incoada por el ciudadano MIGUEL BARCENAS, en contra de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, (…). Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano MIGUEL BARCENAS, en contra de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A.-., en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó sus servicios laborales de forma personal, subordinada e ininterrumpidamente a la empresa Seguridad Rangers, representada por los ciudadanos ORLANDO SANABRIA y LIZETTE TOVAR, desempeñando el cargo de Asesor Externo, desde el 09 de junio de 2007, según la cláusula primera del contrato, alega que la realidad era otra, por cuanto tenia que permanecer en la sede de la empresa un a vez que iba a las audiencias laborales fueran de mediación o de juicio, manifiesta que era asesor interno y no externo; alega que no tenia un horario estipulado, ya que tenia que estar en los tribunales a las 8:30 pm y luego tenia que estar en la empresa hasta las 5:00pm o mas tarde preparando las carpetas, los escritos de promociones de pruebas, reuniones con los administradores para poder honrar los pagos de los trabajadores o en su defecto trasladarse a Higuerote o Guarenas para atender casos laborales.- Que su salario era al inicio del contrato era de bs 3000, hasta el 30-08-2007 y que al cuarto mes percibió la cantidad de Bs. 3500 de conformidad con la cláusula quinta del contrato, y que para la fecha del despido su salario era de Bs. 7500. Alega que en fecha 01-06-2009 fue despedido sin justa causa, que durante la relación de trabajo nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:
Por antigüedad la cantidad de Bs. 20.316,67
Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6739,21
Por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 7500
Por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 8500
Por utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad de Bs. 875, 00.
Por utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 2.250,00
Por utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad de Bs. 1875
Por indemnización de antigüedad articulo 125 la cantidad de Bs. 15900
Por indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125. Cuantificando la demanda en Bs. 91.246,98.
ALEGATOS DE LA DEMANDA
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado servicios para la empresa de manera personal, permanente y subordinada, por cuanto presto el servicio por honorarios profesionales, con el carácter de abogado en libre ejercicio de su profesión, ya que el mismo formaba parte del bufete de abogados MENDOZA ORTEGA, negó el horario de trabajo opuesto por el actor, alegando que el mismo prestaba servicios para otras empresas.
Admitió que devengaba un pago por honorarios profesionales de Bs. 3000 siempre y cuando terminara con las causas y los pagos se realizaban mensualmente, que de las pruebas se desprende que el actor trabajaba con el ciudadano PEDRO RIVAS, y que cualquiera de los dos podía retirar el pago, procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
Se deja constancia que el ciudadano Orlando Sanabria no dio contestación a la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 02 de Agosto de 2012, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano MIGUEL BARCENAS, en contra de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A., plenamente identificados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano MIGUEL BARCENAS, en contra de la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002 C.A., por concepto de cobro por de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.
RONALD FLORES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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