REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003884.-

DEMANDANTE: YAJAIRA CARRILLO BERROCAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.123.993.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMAR PINEDA MARTINEZ, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 101.628.-

PARTE DEMANDADA: ADVANCE LABORATORIO C.A., Sociedad Mercantil inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, tomo 76-A Sgdo, en fecha 4 de marzo de 1991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ALZAMORA, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 97.936.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Julio de 2011, por las abogadas YOSMAR PINEDA MARTINEZ y MARINES PEÑA LUNA, en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 101.628 y 148.102 respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA CARRILLO BERROCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.123.993, en contra de la empresa ADVANCE LABORATORIO C.A.- En fecha 28 de Julio de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2012 (folio 68 de la pieza principal, ahora el folio 501), el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 23 de abril de 2012 (folio 208 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio,, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012. Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 mayo de 2012 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y la misma se suspendió a solicitud de la demandada por sus pruebas de informes, y luego de otro suspensión, se fija la audiencia para el día 22/11/2012, abriéndose la misma a cotejo por impugnación de varias documentales. Y consignado el informe de la experticia, se fijó por auto de fecha 26 de marzo de 2013, la oportunidad de la audiencia para el día 25 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., a los fines de analizar el informe del cotejo y dictar el dispositivo del fallo.- En dicha fecha este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA CARRILLO BERROCAL, en contra la empresa ADVANCE LABORATORIO C.A”.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha 18 de septiembre del año 1999, ingresé como analista de cobranzas a la empresa SISTEMAS ADVANCES DE VENEZUELA C.A., hasta mediados del año 2000, luego me ascendieron al cargo de Asesor de ventas en el área de químicos. Por este periodo de tiempo laborado, (desde mediados de 1999 hasta el 2002) debido al paro petrolero, el año 2002, la empresa decidió cerrar sus puertas y planteó la liquidación del personal, para lo cual se hace la transacción y me cancelan mis prestaciones correspondiente a este periodo laboral, (…), encontrándome dentro del grupo que siguió laborando, al mes y medio aproximado, nos reúnen y nos plantean ya que nos habían pagado las prestaciones sociales, que la forma de remuneración sería mediante un bono mensual variable (que correspondían a las comisiones por las ventas y cobranzas efectivas) de acuerdo al mes, sin ningún beneficio ni estar en nomina pero cumpliendo el mismo horario que era de 8:00 am a 12m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Este periodo laboral con la referida empresa, tuvo una vigencia hasta octubre de 2009, pasando a formar ya como personal fijo y en nomina incluyendo todos los beneficios con ADVANCE LABORATORIO C.A., devengando como último mensual de Bs. 3.000,00, (…); En el mes de octubre de 2010,después de mi reposo pre y post natal decidí renunciar a mi puesto de trabajo, al término de la relación laboral, (…), cuando se debió haber realizado l pago del bono por las ventas y cobranzas efectivas del mes, mi jefe, me informó que no me iba a realizar el pago, en vista de que no estaba cumpliendo el horario , aunado a esto seme hicieron siete (7) descuentos por una deuda de un cliente Comercializadora y Distribuidora Econoclan, estos descuentos fueron cada uno por un monto de Bs. 1.000,00 para un total de Bs. 7.000,00; el patrono ADVANCE LABOATORIO C.A., no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional Utilidades vencidas y fraccionadas, derechos estos que adquirí desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el termino de la misma, en el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 1999 y el 26 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive. Siendo esta precisamente la razón para demandar a la empresa ADVANCE LABORATORIO C.A., (…); para que convengan en pagar en los siguientes conceptos: Salario integral diario ultimo Bs. 289,45 1) Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 127.714,37,49; 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2000 hasta octubre -2010, Bs. 34.224,83 3) Bono Vacacional desde 2000 hasta octubre de 2010 Bs. 20.382,32; 4) Utilidades desde el 2000 hasta el 30/10/2010 Bs. 25.954,72; 5) Intereses por Bono en Cuenta Causadas 2000 a octubre 2010, Bs. 152.632,99, para el total demandado de Bs. 360.909,22, (...)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: (…), oponemos la indeterminación del sujeto demandado en este juicio y confusión en los datos de identificación, por no corresponder los datos inscripción en el registro mercantil de la persona jurídica demandada (ADVANCE LABORATORIOS C.A.), con los datos invocados por la actora en su escrito de subsanación y reforma de la demanda, (…); no obstante a ello, del propio instrumento poder otorgado por la empresa ADVANCE LABORATORIOS C.A., a los abogados consta que esta empresa fue inscrita (…); es el caso que la persona jurídica a quien la ciudadana Yajaira Carrillo Berrocal, al parecer quiso demandar en este juicio , no es la misma persona jurídica que estamos representando los abogados que suscribimos este escrito, (…), es por lo que este Tribunal deberá declarar que ADVANCE LABORATORIOS C.A., no es la misma persona a quien la parte actora identificó en su reforma libelar como la persona jurídica demandada…”.-
Aceptamos como cierto que la demandante en este juicio laboró para nuestra representada ADVANCE LABORATORIOS C.A., desde el día 1° de Noviembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010; aceptamos que renunció a su puesto de trabajo el día 20-10-10; que hasta la presente fecha nuestra representada ADVANCE LABORATORIOS C.A., no ha cancelado las prestaciones sociales d de la trabajadora demandante, por ello en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral en octubre de 2010, s ele ha ofrecido su pago de prestaciones sociales y ella se ha negado a recibirlo alegando que le adeudan 10 años de prestaciones sociales; aceptamos como cierto que el salario devengaba la trabajadora accionante para la fecha de su renuncia era de Bs. 831,00 semanales, que equivale a un salario promedio diario de Bs. 118,71; Negamos que un Gerente o Supervisor de ADVANCE LABORATORIOS C.A., le haya negado el derecho a disfrutar vacaciones a la demandante, de las pruebas documental puede observarse que le fueron otorgadas las vacaciones; negamos que la relación laboral, haya transcurrido desde el día 18-09-99 hasta el día 26-10-10, pues lo cierto es que dicho vínculo laboral duró menos de un (1) años, es decir desde el 1-11-09 hasta el 20-10-10; negamos que los datos identificación de al empresa demandada ADVANCE LABORATORIOS C.A., sean (…); negamos por ser absolutamente falso, que la empresa accionada ADVANCE LABORATORIOS C.A., le haya descontados a la demandante de sus haberes prestacionales, la cantidad de Bs. 7.000,00, fraccionados en 7 descuentos de una supuesta deuda con un cliente; negamos los cuadros explicativos del supuesto salario integral devengando por la demandante: En primer lugar coloca el salario básico mensual y diario supuestamente devengado desde el año 2000 hasta el 31-10-10, y toma como referencia lo devengado por este concepto al día 31| de diciembre de cada año, es decir al año 2000y hasta el 31 -10-2010, (…); negamos y rechazamos la cantidad de Bs. (…), Prestaciones de Antigüedad art- 108 periodo 2000-2010; Vacaciones causadas por el 2000-2010, (…); Bono Vacacional 2000-2010, (…); utilidades causadas 2000-2010, (…); intereses sobre prestaciones de antigüedad art.108 LOT 2000-2010, (…); negamos que nuestra representada adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 360.909,22, …”.-

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar, la fecha de ingreso de la actora en la demandada, los salarios integrales alegados por la actora, durante la existencia de la relación laboral, como lo conceptos pretendidos por la accionante en el petitum de la demanda, relativos a: 1) Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 127.714,37,49; 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2000 hasta octubre -2010, Bs. 34.224,83; 3) Bono Vacacional desde 2000 hasta octubre de 2010 Bs. 20.382,32; 4) Utilidades desde el 2000 hasta el 30/10/2010 Bs. 25.954,72; 5) Intereses por Bono en Cuenta Causadas 2000 a octubre 2010, Bs. 152.632,99, para el total demandado de Bs. 360.909,22.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Riela al folio 118, 119, (ahora 488, 489), marcada “A”, “B”, Comunicación de fecha 14 de enero de 2011, Constancia de Trabajo para el IVSS y Participación de Retiro del Trabajor, elaborado por la entidad Bancaria Banco Provincial, suscrita por la ciudadana MARLEY BUSTAMANTE ROJAS, y dirigida al Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente, tales instrumentales fueron debidamente atacadas por la demandada en su debida oportunidad, además debió ser ratificada mediante prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Marcada desde la “A1” hasta la “A47”, desde el folio 71 al 117, estados de Cuenta elaborado por la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana CARRILLO BERROCAL YAJAIRA, tales instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Cursa al folio 121 y 122 (ahora 491 y 492), marcada “D”, contrato compraventa con opción compra de un vehículo, entre la ciudadana YAJAIRA CARRILLO y la empresa SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., tal instrumental no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Se evidencia a los desde el 123 al 151 de la pieza principal, marcada “E”, los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal (RIF) y acta constitutiva de la empresa SISTEMAS ADVANCES C.A., tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcadas “F”, folios 152 y 153 comunicación de fecha 22 de abril de 2010, emanada por la demandada ADVANCE LABORATORIOS C.A., y suscrita por la ciudadana JUANA PERDOMO, (Dpto. de Personal), dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informándole que la planilla anexa 14-02 de la actora, s solo a os fines actualizar datos para gestiones médicas, Reposos por enfermedad, pre y post natal, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, y por poseer firma autografiada por la demandada, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G”, folios desde el 154 al 158, de la pieza principal, recibos de pago utilidades y salario, de fechas 2/1/2009 al 12/30/2009, 12/1/2009 hasta 12/15/2009, 2/1/2010 al 2/15/2010, 2/16/2010 al 2/28/2010, 12/16/2009 al 12/30/2009, 11/16/2009 al 11/30/2009, 1/1/2010 al 1/15/2010, 1/6/2010 al 1/30/2010, 3/16/2010 al 3/30/2010, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, todo lo contrario lo reconocieron en la audiencia oral de juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “B”, folio 178 promovió Carta Renuncia de fecha 19/10/2010 y recibida en fecha 20/10/2010, esta documental fue reconocida e impugnada por la parte actora, y por estar debidamente suscita por la parte a quien se le opone, y dada la disyuntiva surgida con la misma, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Experticia Grafotécnica: Marcada “C”, folio 179 y 180 (ahora 493 y 494) Convenio de Salario de Eficacia Atípica suscrito entre la empresa ADVANCE LABORATORIOS C.A., con la trabajadora demandante, marcada “C2”, folio 181, (ahora 495) aceptación del convenio, patrono y trabajador y marcada “F”, (folio 184 (ahora 496), solicitud de permiso o vacaciones de fecha 12-12-09, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, y sujeta a prueba de cotejo, y del informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), se concluyó lo siguiente “en el Acuerdo o Convenio foliado 179 y 180, en la comunicaciones foliada como 181 y en la Solicitud de Permiso o Vacaciones foliada 184, han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma que suscribe como RECIBIDO, presente en el comprobante de recepción de un asunto nuevo foliado como 07, así como su análoga apreciable en el comprobante de recepción de u Documento foliado como 16, en el Documento de otorgamiento de poder foliado como 17, y en las (2) Actas de Audiencia Preliminar foliadas como 66 y 68.- En tal sentido, y conforme a lo antes transcrito, y por confirmarse su autenticidad, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

A los folios 182 y 183, marcada “D” y “E”, cursa documentales denominadas Constancia de Aptitud (Pre-vacacional), marcada “G”, folio 185, solicitud anticipo de viaje de fecha 25708/2010, marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “H”, “H1”, “H2”, desde el folio 185 al 193.- Tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en copias marcadas “G” y “H”, desde el folio 159 al 163 (ahora 502 al 506) facturas a nombre de la demandante, y estas por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no atacada por ningún medio, quien decide le concede valor probatorio.-
Marcada “I” desee el folio 164 al 169 (ahora 507 al 512), impresiones de la pagina Web, estas no posea firma autógrafa de la persona a quien s ele opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos GLADYS BOLÍVAR DE TRUJILLO, CARLOS ENRIQUE SCHNEE y JOSE EUSTOQUIO CORDERO, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, resultando imposible su evacuación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Provincial.-

En lo relativo a las resultas del Banco Provincial cursante a los folios 227 al 245 en la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente al periodo 01/11/2009 al 20/10/2010, de la cuenta corriente Nro. 01080008160100095339 a nombre de la parte actora. Este Juzgador le otorga probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En este mismo orden de ideas en cuanto a la resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursante a los folios desde el 383 al 386 y desde el 392 al 395, en la pieza principal, donde señalan “…Al respecto esta Dirección e Afiliación cumple con informarle, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constata lo siguiente: PRIMERO: De la cuenta individual de la asegurada, correspondiente a la ciudadana CARRILLO BEROCAL YAJAIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.123.993, (…): Asimismo, del movimiento Histórico se evidencia que la mencionada ciudadana ha elaborado bajo relación de dependencia en la siguiente empresa: a) “ADVANCE LABORATORIOS C.A” inscrita por ante nuestro instituto bajo el numero patronal D2-59-0987-9, siendo la fecha de ingreso: 01/11/2009 y su fecha de egreso: 20/10/2010”.- Este Juzgador conforme a lo ut supra, le otorga probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo al Punto Previo alegado por la demandada, relativo a la indeterminación del sujeto demandado en este juicio por confusión en los datos de identificación, por no corresponder los datos inscripción en el registro mercantil de la persona jurídica demandada (ADVANCE LABORATORIOS C.A.).-

En tal sentido, y conforme a lo peticionado en el punto en estudio, y de la revisión de los documentos cursantes en autos consignados tanto por la parte actora como por la demandada, tenemos los registros mercantiles de las empresas SISTEMAS ADVANCES DE VENEZUELA C.A., y ADVANCE LABORATORIO C.A., en donde cabe destacar que si bien no son las mismas empresas según regisros mercantiles, pero tienen algo en común que el accionista CARLOS RAFAEL BETHENCOURT VILLASMIL, representa a las dos, y fue quien le otorgó el poder a su apoderados a los fines de representarlo en juicio, lo cual resulta a todas luces que la demandad ADVANCE LABORATORIO C.A., si tiene cualidad en la presente causa, además la relación laboral fue admitida, por tanto, no se puede eludir de su responsabilidad con la actora por errores materiales, ya que el pago de sus prestaciones sociales es una obligación ineludible, por ser materia de orden público e interés social, ya que el fin perseguido es proteger los derechos de los trabajadores.

De tal manera, y Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa ADVANCE LABORATORIO C.A.., lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho la intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado el punto previo argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la empresa desde el 18 de septiembre del año 1999, para SISTEMAS ADVANCES DE VENEZUELA C.A., laborado para esta empresa desde mediados de 1999 hasta el 2002 y que debido al paro petrolero, el año 2002, la empresa decidió cerrar sus puertas y planteó la liquidación del personal, para lo cual se hace la transacción y le cancelan sus prestaciones correspondiente a este periodo laboral, que se encontró dentro del grupo que siguió laborando, y d de una reunión le plantean ya que les habían pagado sus prestaciones sociales, que la forma de remuneración sería mediante un bono mensual variable (que correspondían a las comisiones por las ventas y cobranzas efectivas) de acuerdo al mes, sin ningún beneficio ni estar en nomina pero cumpliendo el mismo horario que era de 8:00 am a 12m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Este periodo laboral con la referida empresa, tuvo una vigencia hasta octubre de 2009, pasando a formar ya como personal fijo y en nomina incluyendo todos los beneficios con ADVANCE LABORATORIO C.A., devengando como último mensual de Bs. 3.000,00, y en el mes de octubre de 2010,después de sui reposo pre y post natal decidió renunciar a su puesto de trabajo, y la demandada por no cancelar sus prestaciones sociales la obligó a demandar los conceptos señalados en el libelo de demanda

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, acepto que la demandante en este juicio laboró para ADVANCE LABORATORIOS C.A., desde el día 1° de Noviembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010; que renunció a su puesto de trabajo el día 20-10-10; que ADVANCE LABORATORIOS C.A., no ha cancelado las prestaciones sociales de la trabajadora demandante, el salario devengaba la trabajadora accionante para la fecha de su renuncia era de Bs. 831,00 semanales, que equivale a un salario promedio diario de Bs. 118,71; negó todos los demás alegatos.-

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, el salario básico, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, en la empresa ADVANCE LABORATORIOS C.A., que le adeuda las prestaciones sociales a la trabajadora, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios integrales aducido por la parte actora, como base de cálculo por concepto del pago de las prestación sociales, así como la fecha de ingreso señalada en el libelo de demanda.-

Ahora bien, en cuanto la existencia o no del cambio de la denominación de SISTEMA ADVANCE DE VENEZUELA C.A., para ADVANCE LABORATORIO C.A. Al respecto la parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa SISTEMAS ADVANCES DE VENEZUELA C.A., desde el 18 de septiembre del año 1999 hasta el 2002 y que debido al paro petrolero, el año 2002, la empresa decidió cerrar sus puertas y planteó la liquidación del personal, y les pagaron sus prestaciones sociales correspondiente a este periodo laboral, pero siguió prestando servicios a puerta cerrada el mismo horario que era de 8:00 am a 12m y de 2:00 pm a 5:00 pm., y que ese periodo laboral con la referida empresa, tuvo una vigencia hasta octubre de 2009, y pasó a formar parte como personal fijo y en nomina incluyendo todos los beneficios con ADVANCE LABORATORIO C.A., en donde culminó su relación e la fecha antes indicada.- Caso contrario la representación de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que su relación comenzó en 1 de noviembre de 2009 y culmino el vinculo laboral por renuncia en fecha 20-10-2010.- Así las cosas, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente existió un cambio de denominación de SISTEMA ADVANCE DE VENEZUELA C.A., para ADVANCE LABORATORIO C.A., y la continuidad de la relación con esta ultima empresa, y aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que determinada el presunto cambio de denominación, quien decide considera que la actora no aportó elementos probatorios a fin de ratificar sus dichos, en consecuencia este Juzgador tiene por ciertas las fecha de ingreso y egreso señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y probada con sus documentales, a saber, ingresó el 1 de noviembre de 2009 y culmino el vinculo laboral por renuncia en fecha 20-10-2010 . Así se establece.-

Seguidamente este Juzgador pasa a analizar el mérito del presente asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: fecha de ingreso y egreso de la parte actora en la empresa ADVANCE LABORATORIO C.A., el horario de trabajo y los salarios percibidos por la parte actora durante la prestación de su servicio y los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda.
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso, ya quedó establecido que la actora ingreso en fecha 1 de noviembre de 2009 y culmino el vinculo laboral por renuncia en fecha 20-10-2010, así quedó probado con la pruebas de informes cursante a los folios 383 al 386, y desde el folio 392 al 395, las cuales deberán ser tomadas para el cálculo de las prestaciones sociales.- Así se decide.-
En cuanto a los salarios percibidos por la ciudadana YAJAIRA CARRILLO, la parte actora sostiene que su último salario básico fue de Bs. 3000 mensual, el mismo fue admitido por la demandada, en tal sentido, se tiene por cierto este salario para lo cual se deberá tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto al salario integral, este fue negado por la demandada en su contestación, razón por la cual, y por no estar suficientemente claro en el libelo de la demanda, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, para la cual la demandada prestará los libros o documentos al experto para facilitar este cálculo, y de no hacerlo se tomaran todos los datos otorgados por la actora en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-

Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora señala en la demanda, que su horario era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., la representación judicial de la parte demandada no lo negó ni probó uno diferente, así las cosas, motivo por la cual este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo señalado por la accionante en la demanda. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda correspondiente a: 1) Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT); 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2000 hasta octubre -2010; 3) Bono Vacacional desde 2000 hasta octubre de 2010; 4) Utilidades desde el 2000 hasta el 30/10/2010; 5) Intereses por Bono en Cuenta Causadas 2000 a octubre 2010.-

En relación a la prestación de antigüedad, se declara procedente y su cálculo se debe realizar luego del tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral, es decir a partir del mes de febrero año 2010 hasta el mes de octubre de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de relación de trabajo, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos correspondientes Vacaciones y Bono Vacacional, quien decide observa que no consta en autos, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demanda, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto desde la fecha probada de ingreso 1 de noviembre de 2009 hasta el egreso el día 20-10-2010. Así se decide.-
En relación a las Utilidades, igualmente quien decide observa que no consta en autos, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demanda, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto la fracción del año de 2009, así como las del 2010. Así se decide.-

En cuanto a los Intereses por de prestación de antigüedad se declara procedente, y se ordena recalcular éste concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del monto final

Ahora bien, y declarados procedentes estos conceptos, los mismos serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIÓN AÑO 2009 y 2010: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2009 -2010: Será calculado sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada ADVANCE LABORATORIOS C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por la ciudadana YAJAIRA CARRILLO BERROCAL, en contra la demandada ADVANCE LABORATORIO, ambas partes plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO