REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2012-001193.-

DEMANDANTE: TERESA DEL ROSARIO CARVALHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 5.221.045.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LEON ISAEL ARENAS InscritO en el Inpre-abogado bajo el N°. 30.082.-

PARTES DEMANDADAS: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL ISIRO VIVAS, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 68.348.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de Marzo de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana RERESA DEL ROSARIO CARVALHO DE DEFREITAS, debidamente asistida por el abogado LEON ESAEL ARENAS, en su condición de legítima cónyuge del ciudadano CARLOS MANUEL DE FREITAS MENDOZA, quien falleció ab intestato, el día 26 de marzo de 2011, contra la sociedad mercantil RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 2001 bajo el Nro. 57, Tomo 40-A-Sgdo., el cual fue recibido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido por el mismo Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012. En fecha 26 de Septiembre de 2012, (folio 54 de la pieza principal), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 1 de Octubre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2012, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo dada su complejidad para el día 06/12/2012, a las 2:00 p.m.- En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio en dond se dejó constancia que la ciudadana demandante tanga cualidad para actuar en el presente juicio, y se difiere el dispositivo hasta tanto no conste en autos la declaración de Herederos Universales.- Consignada la referida declaración de Herederos Universales en fecha 13/3/2013, se fijó la audiencia oral de juicio a los fines d dictar el dispositivo del fallo para el día 23 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.- En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró lo siguiente: “Ahora bien, se observa que entre los herederos del ciudadano CARLOS MANUEL DE FREITAS MENDOZA, uno de ellos es un menor de edad de 17 años, como se evidencia en la declaración de Herederos Universales, por tal razón nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo de esta manera una incompetencia sobrevenida de los Tribunales del Trabajo, que había venido conociendo del presente asunto.- En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente causa”.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de Julio del año 2008, mi cónyuge, ciudadano CARLOS MANUEL DE FREITAS MENDOZA, comenzó a prestar mis servicios personales en la empresa, (…), desempeñando el cargo de Encargado del negocio, la frma de pagarle el salario era de manera Quincenal; la jornada de trabajo diaria era desde las 6:00 pm hasta la 7:00 am., de lunes a Domingo; en fecha 26 de marzo de 2011, muere mi cónyuge y la empresa el día 29 de marzo de 2011, le hace un pago parcial a través de mi persona, relativo a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; cuyo monto fue de Bs. 25.010,50, cantidad ésta que recibí con reserva, or cuanto consideré que no le estaban pagando sus prestaciones sociales completas y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir que le faltaron conceptos que no le pagaron, (…); y por haber agotado la vía amistosa y extrajudicial para tratar de lograr el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, a mi cónyuge (…), derivados de la relación laboral que existió entre su persona y quien fungió de patrono, (…), es por lo que acudo en s nombre para demandar a la empresa (…), en base a las siguientes cantidades: 1) Diferencia de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional Bs. 25.832,oo; 2) Utilidades Bs. 36.637,00; 3) Antigüedad Bs. 62.373; 4) Beneficio de Bono de Alimentación Bs. 38.835,00; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 15.582,00; 6) Horas Extraordinarias en jornada diurna Bs. 104.473,00; 7) Intereses causados de mora; 8) Bs. 22.500,00, por concepto de Prestación Dineraria (…); estima la demanda en la cantidad de Bs. 306.237,00, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alegó la prescripción de la acción, (..). Es el caso que el ciudadano Carlos Manuel de Freitas Mendoza, falleció en fecha 26 de marzo de 2011, causa esta que puso fin a la relación laboral, (…), introduce esta demanda cuando ya había superado con creces el tiempo para accionar, ya que la relación laboral culminó e día 26 de marzo de 2011, y la demandante introdujo la acción el día 27 de marzo dlaño2012,siendo admitida el día 28 de marzo de 2012; (…); niego que mi representada le adeude la cantidad de:1) Diferencia de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional Bs. 25.832,oo; 2) Utilidades Bs. 36.637,00; 3) Antigüedad Bs. 62.373; 4) Beneficio de Bono de Alimentación Bs. 38.835,00; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 15.582,00; 6) Horas Extraordinarias en jornada diurna Bs. 104.473,00; 7) Intereses causados de mora; 8) Bs. 22.500,00, por concepto de Prestación Dineraria (…); el monto demandado por la cantidad de Bs. 306.237,00, (…)”.-


DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que al observar el contexto de la declaración de Herederos Universales, se observa que entre los herederos del ciudadano CARLOS MANUEL DE FREITAS MENDOZA, uno de ellos es un menor de edad de 17 años, identificado con el nombre de CESAR AUGUSTO DE FREITAS CARVALHO, C.I. N° 24.898.192, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que quedó probado que ambos cónyuges procrearon Tres (3), hijos, que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO, FRANCISCO JOSE y CESAR AUGUSTO DE FREITAS CARVLHO, este último nacido el día 14 de febrero de 1996, contando para la fecha de la presentación demanda con Diecisiete (17) años de edad.- Motivo por el cual, y a raíz de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (publicada en fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar demandas y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad demandas, solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil, mercantil y laboral entre otras, que afecten directamente a los niños y adolescentes que comportan un fuero de atracción.
La doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, Civil o contenciosa en los cuales en las demandas las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, y éstas pretensiones tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, así como los derechos laborales, como es el caso de marras, una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por la muerte de un trabajador, reclamo interpuesto por parte de su cónyuge; la competencia para conocer de dicho asunto en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, son los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

Igualmente se tiene que destacar al profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123), el cual expresó que:

“...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”.-
(…), y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

De tal manera, la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...”, con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes), efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así:
“...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado encabeza de un niño o de un adolescente...”

Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores, debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas en los cuales existan hijos de los cónyuges que sean mayores y menores de edad, y de acuerdo a las circunstancias, el fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, o se encuentre fallecido una de las partes y se tengan que presentar la Declaración de Herederos Universales luego de interpuesta a demanda, como en el presente asunto, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente juicio, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de un menor de edad interesado indirectamente en este procedimiento.

Así pues, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum reisitae.

Así las cosas, es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa.

Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto al presentar la presente demanda, y su posterior consignación de la Declaración de Herederos Universales en fecha 14 de mayo de 2013, estando en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta un hijo que tiene en la actualidad Diecisiete (17) años de edad, es evidente que a partir de dicha fecha se produjo una incompetencia sobrevenida en favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por tales motivos, este Juzgado considera que lo procedente es declarar su incompetencia sobrevenida para decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) día del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO