REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-004096
PARTE ACTORA: LEONARDO FRANCISCO PÉREZ CORONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.580.070.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA FUENTES MAZZEY abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 90.525
PARTES DEMANDADA: PERIODICO 6TO PODER sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nro. 7, tomo 116.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por parte del ciudadano LEONARDO FRANCISCO PÉREZ CORONA debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREINA FUENTES MAZZEY contra la sociedad mercantil PERIODICO 6TO PODER inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nro. 7, tomo 116. Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 el Tribunal Cuadragésimo (40) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y los recaudos presentados por la parte actora. Seguidamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia en fecha 18 de marzo de 2013, tras no lograrse mediación alguna entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 25 de marzo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles. Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el referido asunto, quien por auto de fecha 3 de abril de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 10 de marzo de 2013. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, así mismo se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO FRANCISCO PEREZ, en contra la demandada PERIODICO 6TO PODER C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora en su escrito libelar las siguientes defensas: Que prestó servicio profesionales como caricaturista a partir del 13 de septiembre de 2010 hasta el 13 de abril de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 4.000 mensual, cuya relación laboral estaba determinada bajo un contrato a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2010 hasta 12 de septiembre de 2011 renovable de acuerdo a la voluntad de las partes, y fue prorrogado automáticamente por 12 meses más conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 13 de abril de 2012 se dio por terminada la relación laboral sin causa alguna que lo justificase. Finalmente sostiene que han sido infructuosa todas las gestiones para el pago de sus pasivos laborales, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización consagrada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. utilidades, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de bono vacacional, indemnización por rescisión del contrato de trabajo (Art. 110 LOT), intereses de mora e indexación
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas:
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Leonardo Francisco Pérez Corona haya prestado servicios subordinados para la empresa Periódico 6to poder, ya que el mismo sólo cobraba por Honorarios Profesionales y en ningún caso cumplía horario, por cuando su actividad la realizaba fuera de la empresa y sin tener supervisor inmediato alguno, ya que la parte accionante enviaba las caricaturas por correo.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, ya que la parte accionante dejó de prestar servicio para sexto poder por finalización de contrato de honorarios profesionales.
-Niega que su representada adeude la suma de Bs. 62.374,04, así como los conceptos correspondiente a: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, ni por indemnización consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se destaca la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resulta importante destacar que el fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Periódico Sexto Poder con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización consagrada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de bono vacacional, indemnización por rescisión del contrato de trabajo (Art. 110 LOT), intereses de mora e indexación.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar y junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Se desprende a los folios (15) del expediente recibos de pago de nómina y comprobante de egreso emitido por la empresa demandada a nombre de la parte actora, por concepto de días trabajados. Tal instrumental carece de la firma del trabajo, por lo este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (16) del expediente contrato de trabajo de 13 de septiembre de 2010, celebrado entre la ciudadana MARIA LUCIA GARCÍA en representación judicial de la empresa Periódico 6to poder C.A. y el ciudadano LEONARDO FRANCISCO PÉREZ CORONA, donde se desprende en sus cláusulas lo siguiente: “ PRIMERO: EL PATRONO ofrece a EL TRABAJADOR quien así lo acepta laborar por un plazo de doce meses renovables contados a partir del 13/09/2010 previa negociación entre las partes” SEGUNDO: EL trabajo a desempeñar por EL (LA) TRABAJADOR (A) será CARICATURISTA, el cual será cumplido dentro de la jornada habitual DIURNA de el PATRONO contemplado en el horario de Lunes a Viernes 8:00 AM a 5:00 PM. TERCERO: El salario básico diario que devengará EL (LA) TRABAJADOR (A) y que el patrono se compromete a pagar es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 33/100 a ser pagados por periodos quincenales en el lugar de Trabajo. Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el cargo, el horario y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
-Marcados “B” y relación de estado de cuenta corriente perteneciente al ciudadano LEONARDO FRANCISCO PÉREZ CORONA. Dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mimo no fue ratificada mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-Se desprende a los (81 al 110) publicación periódica del sexto poder dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido no se le otorga valoración alguna conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
-Marcada “B” propuesta financiera emitida por la parte actora y dirigida a sexto poder, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (50, 51) del expediente recibos de pago de nómina y comprobante de egreso emitido por la empresa demandada a nombre de la parte actora, por concepto de días trabajados. Tal instrumental carece de la firma del trabajador, por lo este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “H” riela a los folios (46 al 50, 52 al 55, 57 al 62) del expediente comprobantes de egreso por concepto de pago de días laborados y honorarios profesionales. Tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “M” transferencia a tercero en Banesco por concepto de pago de quincena emitido por la entidad financiera, dicha documental debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Marco Antonio Da Costa Lozada, Wendy Cecilia Calles Fábregas, Miguel Ángel González y Luis Alberto Rodríguez Palencia. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es importante dejar claramente establecido, que la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2013, por lo que este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151, por lo que se tiene por confesa la parte accionada en relación a los hechos planteados por la parte actora, siempre que los conceptos reclamados sean procedentes en derecho. Así se establece.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que prestó servicio como caricaturista a partir del 13 de septiembre de 2010 hasta el 13 de abril de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 4.000 mensual, cuya relación laboral estaba determinada bajo un contrato a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2010 hasta 12 de septiembre de 2011 renovable de acuerdo a la voluntad de las partes, y fue prorrogado automáticamente por 12 meses más conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 13 de abril de 2012 se dio por terminada la relación laboral sin causa alguna que lo justificase.
Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de bono vacacional, indemnización por rescisión del contrato de trabajo (Art. 110 LOT), intereses de mora e indexación los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Periódico Sexto Poder, en consecuencia se ordena su pago, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente, a cargo de un solo experto:
La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, el cual será cancelado de la siguiente manera:
PRESTACION ANT DIAS
2010-2011 45
2011-2012 60 +2
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos serán pagados con base al salario normal devengado por el actor, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la información contable de la empresa demandada., el cual será cancelado de la siguiente manera:
VACACIONES DIAS
2010-2011 15
2011-2012 9,33
BONO VACACIONAL DIAS
2010-2011 7
2011-2012 4,66
UTILIDADES Y FRACCIÓN DE UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la actora quince días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses de servicio efectivamente prestado. Este concepto será calculado por el experto con base en el salario normal promedio anual, devengado por la actora en cada ejercicio anual., el cual será cancelado de la siguiente manera:
UTILIDADES DIAS
AÑO 2010 15
FRACCION DE UTILIDADES 5
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se tomará en cuanta lo establecido en el artículo antes descrito, es decir una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengará desde el cese de la prestación de servicios, a saber, 13/04/2011 hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, a sabe 13/09/2011, en base a un salario de Bs. 4000 mensual. Así se establece.-
En cuanto a la la indemnización del artículo 108 que contiene el artículo 110 observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora demando a su vez la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia la pretensión de un doble pago, por este concepto, motivo por el cual se declara improcedente su pago. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO FRANCISCO PEREZ, en contra la demandada PERIODICO 6TO PODER C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.—
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treintiuno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2012-004096
RF/rfm.
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