REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO AP21-L-2012-00070

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

PARTE ACTORA: Ciudadano, DANILO JOSE DOS REIS DE NOBREGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.030.026.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano DENIS RODRIGUEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 87.139.-
PARTE DEMANDADA: NSC CUSTOMS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 26 tomo 313-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 09 de mayo de 2013 se celebro la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo el día 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el fallo en extenso el día 23 de mayo de 2013, mediante el cual se declara: Este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANILO JOSE DOS REIS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.026, contra la empresa NSC CUSTOMS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 26 tomo 313-A sgdo..
En fecha 31 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido,:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de mayo del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“ ahora bien , es el caso, que en la dispositiva se obvio hacer mención sobre los salarios dejados de percibir en razón del incumplimiento y negativa por parte del patrono en cancelar los mismo, cuyos montos tampoco fueron demostrados por la querellada , muy a pesar de que mi cliente cumplió a cabalizada con todos sus deberes, incluyendo el preaviso según se desprende de prueba documental que se le otorgo pleno valor probatorio, por lo que se procede a solicitar la respectiva inclusión del concepto y o pronunciamiento….
Por lo que solicita Primero se declare con lugar la presente solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión.
Segundo que entre los conceptos sobre los cuales se ordeno a pagar a la demandada, se incluyan los salarios dejados de percibir por mi cliente, los cuales no fueron demostrados oportunamente por la demandada; los mismos no fueron demostrados por esta, mientras quien se atribuye este derecho logro probar no solo la prestación de un servicio personal, subordinado e ininterrumpido, sino además a fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, siendo que esta omisión lesiona los derechos de mi representado, y quedando entendido que se trata de normas de orden publico, solicito se incluyan estos pagos dentro de los conceptos que la presente fecha le adeudan a DANILO JOSE DOS REIS DE NOBREGA…..”

En tal sentido, Este sentenciador observa a los folios 100 y 111 del fallo en extenso mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…) En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 108 LOT, intereses de prestaciones, días adicionales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, día adicional de bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, día adicional de bono vacacional 2010-2011, utilidades 2009-2010, utilidades 2010-2011, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 LOT Bs. 75.999,60
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 19.882,45
DIAS ADICIONALES Bs. 1.266,66
VACACIONES 2009-2010 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 633,33
VACACIONES 2010-2011 Bs. 9.499,95
BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 4.433,31
DIA ADICIONAL DE BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 633,33
UTILIDADES 2009-2010 Bs. 9.499,95
UTILIDADES 2010-2011 Bs. 9.499,95
….. (…).

De lo antes trascrito, observa este juzgador que en lo concerniente a la solicitud de la parte actora en aclaratoria y ampliación, la misma fue indeterminada, susceptible de apelación y no de aclaratoria, por lo que se estaría modificando la presente sentencia y así se decide.
DECISIÓN

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria intentada por la ciudadana DENIS AHISKEL RODRIGUEZ ESCORHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.944 en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSE DOS RESI DE NOBREGA titular de la cédula de identidad número V- 11.030.026. .

El JUEZ
GLENN MORALES

ELSECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ