REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO AP21-L-2011-002759
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSA CELINA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 3.818.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE y ROBERTO ALI COLMENARES abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, Y 129.882, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ROSA CELINA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 3.818.644, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 31 de mayo de 2011. En fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda mediante auto de fecha 23 de junio de 2011; en fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo su última prolongación el día 25 de octubre de 2011 y se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio. En fecha 15 de noviembre de 2011, se remite el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la corrección de la foliatura. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió el expediente, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual se fue suspendida la presente causa en virtud de la Recusación formulada en fecha 23 de enero del año 2012, por el Abogado Roberto Ali Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra este Tribunal Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana, en virtud de ello y de conformidad con el articulo 32 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo este Tribunal procedió a remitir las actuaciones de la presente causa a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial para que conocieran de la presente recusación, siendo suspendida la presente causa hasta tanto se resolviera dicha incidencia.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013 se dio por recibido el asunto AH22-X-2012-000016, proveniente del Juzgado Octavo Superior de este mismo Circuito Judicial mediante la cual declaro Improcedente la recusación formulada por el abogado Roberto Ali Colmenares y en acatamiento a la sentencia dictada se ordenó la notificación de las partes, una vez verificadas las mismas, este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2013, fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido para el día 20 de mayo de 2013, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual se Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROSA CELINA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 3.818.644, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente para la demandada Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 18 de enero de 1982, desempeñando el cargo de Operador I de Maquinas, hasta el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que renuncio obligada por su ex patrono, y como consecuencia, el retiro con fundamento al despido injustificado; teniendo un tiempo de servicios interrumpido de trabajo de 28 años, 4 meses y 24 días, considerando que de conformidad con el literal e del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada tenía un tiempo legal de servicio 28 años, 4 meses y 24 días.
Asimismo señala, que su representada devengaba un salario variable cancelado semanalmente, compuesto por una cantidad fija semanal y una parte variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales.
Sigue alegando que en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano abogado Ricardo Alonzo les entrego un escrito relacionado con la renuncia al trabajo donde se les obligaba a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica, es decir les pagarían 65.2 Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días calculados con base al salario de su ultimo mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos 12 meses para los trabajadores con salario variable, y 65.4 una bonificación equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal esto es 90 días de salario, que dicho beneficio se aplicaran siempre cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de deposito de la presente convención colectiva; b) Que tenga 14 o mas años de servicios continuos e interrumpidos en la misma, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento.
Asimismo alegan que fueron constreñido a firmar la presunta renuncia, pues de los contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia. Que por la renuncia le ofrecieron un pago de Prestaciones sociales especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Siendo este pago las presuntas bonificaciones relacionadas con la cláusula 65 convencional.

Sigue alegando que la conducta asumida por la empresa para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una falsa renuncia, la cual se cataloga como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de actos voluntarios susceptibles de producir invalidez de los actos que los padecen como son el vicio en el consentimiento dolo.
Que en definitiva demanda Laboratorios Vargas, S.A.,dado que se hizo caso omiso al espíritu y propósito a la referida cláusula convencional N° 63, del contrato colectivo 1995-1997, el cual establece Pago de Indemnización dobles por Renuncia con quince o mas años de Servicio”
.
Por otra parte, señala que por incumplimiento de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo ante de sus ingresos a la empresa para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a sus representadas lo siguiente: el 90% que corresponde a la cláusula 62, contractual conocida como AUMENTO POR ANTIGÜEDAD; sobre la cifra contemplada en el ultimo contrato colectivo vigente., lo cual favorece y compensa suficientemente cualquier retraso que hubiere habido en el cumplimiento de dicha cláusula tomando en cuenta los aniversarios de 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, años de servicios en la empresa, en aplicación de la cláusula 65, a su libre albedrío, y antojo a los fines de despedir injustificadamente a su trabajadores, que las cláusulas contractuales 65.2 y 65.4, se concertó en condiciones menos favorables para los trabajadores por cuanto las indemnización del artículo 125 LOT., se hace con base al salario integral y no como lo establece dicha cláusula por lo que solicita dejar sin efecto la cláusula 65 de la Convención colectiva que se declare nula las irritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos
Asimismo indica, que la Dirección de Capital Humano cancelo el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días, no tomando en cuenta como salario el importa de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, solicitando se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y se lo aplique dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero la demandada no cancelo sino en razón de 28 días y no a razón de 30 días o 31 días dependiendo del mes respectivo
Por lo que procede a demandar los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1982 Convenciones colectiva año 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, cláusula 20 y 25, de las vacaciones, cláusula 32, aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60.
Asimismo señala que la parte patronal les adeuda a su representada diferencia por los siguientes conceptos y monto que se detallan a continuación

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 163.115,45
Intereses sobre Art. 1008 LOT Bs. 298.980,00
Utilidades Bs. 79.159,75
Vacaciones no disfrutadas ni canceladas Bs. 243.119,34
Bono vacacional adicional Bs. 23.718,96
Vacaciones 2008 Bs.26.380,69
Vacaciones 2009 Bs. 31.825,69
Bono Vacacional 2008 Bs. 9.288,10
Bono Vacacional 2009 Bs. 11.409,21
Preaviso Art. 104 E LOT Bs. 39.781,87
Indemnización Art. 125.2 LOT Bs. 66.303,12
Indemnización Art. 125.E LOT Bs. 39.781,87
Dif. En salarios por pago de 28 días desde el 7/97 al 6/10 Bs. 10.281,59
Dif. Salarios por mal aplic conv colectiva desde el 7/97 al 6/10 Bs. 207.363,09
seguro paro forzoso desde año 98 al 2010 Bs. 839,99
Utilidades no canceladas 15-08-2008 Bs. 3.96913
10% no cancelados de Bs. 9.120,00 15-08-2008 Bs. 912,00
Antigüedad Art. 108 LOT derogada Bs. 2.262,60
Antigüedad Cláusula 63 contrato colectivo Bs. 2.262,60
Bono de transferencia Bs. 1.508
TOTAL A PAGAR Bs. 1.262.263,45

Menos la cantidad cancelada Bs. 213.952,94
TOTAL ADEUDADO Bs. 1.048.310,51

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la LOT, ya que en el presente caso la ciudadana accionante culminó su relación laboral con su representada en fecha 11 de junio de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 31d e mayo de 2011, sin embargo aquí la prescripción se verifica no por la falta de interposición de la demanda dentro del año, sino por el hecho que la demanda fue admitida en fecha 23 de junio de 2011, vale decir más de un año después de la terminación de la supuesta relación laboral.

Admite los siguientes hechos:

.- Que la ciudadana Rosa Celina Sequea ingresó a prestar sus servicios a Laboratorios Vargas, S.A. el día 18 de enero de 1982, teniendo como último cargo el de operador I de de máquinas y que dicha relación culminó el 11 de junio de 2010 por renuncia.
.- Que la duración de la relación laboral fue de 28 años, 4 meses y 24 días.
.- Que la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 establece una bonificación especial (no adicional) pagadera al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o más años de servicios, la cual fue pagada al momento de la terminación de la relación. También admiten que esa bonificación especial equivale a lo previsto en el artículo 125 LOT, tal como le fue pagado. Incluso, las utilidades correspondientes al año 2010 ya se le habían cancelado al momento de la renuncia.
Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos.
.- Que la accionante haya devengado un salario variable,
.- Que el salario mensual de la accionante era de Bs. 3.428,82
.- Que el abogado Ricardo Alonzo lo haya constreñido a que firmara su renuncia, por cuanto el actor presentó su carta de renuncia de manera voluntaria. Ni que se le dijera que no se le cancelaría la semana de sueldo, el monto, vacaciones o utilidades.
.- Que se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que no se le cancelaría la semana de sueldo, el monto de disfrute de vacaciones, ni las utilidades, ni se le permitiría la entra a la empresa y que se haya aplicado a los otros ciudadanos mencionados en el líbelo que se haya realizado una práctica dolosa o se haya ejecutado un despido masivo
.-Que su representada tuviese la obligación de considerar preaviso alguno a favor del demandante. Así como que la prestación social especial haya sido una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto.
.- Que con la renuncia, Laboratorios Vargas, S.A. haya logrado objetivo alguno.
.- Que es cierto que la cláusula 65 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante niega y rechaza Niega que la referida cláusula 63 desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender el actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.
.- Niega y rechaza que por la aplicación de la referida cláusula, su representada la haya conculcado al actor el derecho que le otorga el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Que Regula El Sistema De Paro Forzoso Y Capacitación Laboral O Régimen Prestacional De Empleo, Estabilidad En El Trabajo, Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Decreto Ejecutivo Y Sus Prorrogas Sobre Inamovilidad Laboral Especial Y La Inamovilidad Del Articulo 526 Del La Ley Orgánica Del Trabajo y ninguna otra normativa.
.- Niega y rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante que no puede ser aplicada a los vivientes, a las demandantes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal debe declarar su nulidad, niega y rechaza que le tribunal debe declara la nulidad de la renuncia presentada por la demandante.
.- - Niega y rechaza que su representada a su libre albedrío y antojo despida injustificadamente a sus trabajadores.
-Que se haya despedido injustificadamente, o en cualquier forma, al demandante. Que se haya llevado al demandante a aceptar condiciones mas onerosas, o alguna presión psicológica, violencia física / moral que lo llevara a pactar forzando su voluntad.
.- - Niega y rechaza que su representada, haya obsequiado al demandante una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el art. 125 de la LOT.
- Niega y rechaza que su representada haya conculcado derecho alguno del demandante que lo haya hecho perder sus beneficios establecidos en la ley de paro forzoso y/o los supuestos aportes que señala haber realizado en el año 2008, igualmente rechaza y contradice que la cláusula contractual 65.2 y 65.4 se haya establecido en condiciones menos favorables para los trabajadores.
- Niega, rechaza y contradice que su representada a través de la DIRECCION DE CAPITAL HUMANOS, hay debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de LOT, por lo que niega y rechaza que le salario mensual de las demandantes se haya pagos a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días, en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual.
- Sigue negando y rechazando que su representada haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecidos en la convención colectiva de trabajo.
- Niega y rechaza que su representada no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, que se apliquen dividendo el aumento indicado entre 30 días, y que se pague en razón a 28 días.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar al demandante beneficio alguno, a partir del mes de junio de 1982 u otro período.
Niega que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a vacaciones, aumento de salario, aumento de salario por antigüedad y demás conceptos reclamados.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y condene en costas y costos del proceso a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICO

Parte actora; En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora insistió en los hechos alegados en el escrito libelar en todos sus aspectos, asimismo indicó que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de enero de 1982 y con fecha de egreso 11 de junio de 2010 por despido indirecto, por un total de 28 años, 4 meses y 24 días, con un salario variable compuesto por una cantidad fija semanal y una cantidad variable compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, prima por días feriados, transporte y alimentación pagaderas semanalmente, que este pago no esta convenido en el contrato personal con la trabajadora y menos en la convención colectiva de trabajo que une a las partes, que paralelamente reclama que desde el año 1982 hasta el 2010 están 2 días de salario mensuales por incumplimiento del Art. 140 de la LOT, diferencias en el Art. 108 LOT, el beneficio de antigüedad estaba calculado en base a 28 días y no en base a 30 días como lo señala la norma. Que la jornada de trabajo circunscrita a la cláusula 15 ordena que todos los trabajadores inclusive empleados de la empresa, tengan una jornada de 5 días a la semana con el pago de 7 días, que precisamente es aquí donde nace esa diferencia de 2 días. Que desde el año 82 adeudan vacaciones por cuanto la empresa dispersa el modo de aplicar la cláusula 25 de la convención colectiva. El aumento salarial establecido en la cláusula 32, establecidos en el libelo año por años las fechas en las cuales le correspondían los aumentos, que la empresa en alunas ocasiones la empresa pagó los mismos pero no en las fechas pautadas.
Parte demandada;, La representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de contestación presentado a los autos, que como punto previo su representada alega como punto previo la prescripción de la acción, que si bien es cierto la demanda se interpuso dentro de la lapso establecido, no es menos cierto que la admisión de la misma fue posterior al año de vencimiento que tenía para interrumpir la prescripción. Asimismo indico que considera que el tema controvertido principal es un supuesto salario variable, que se observa de los recibos de pago aportados a los autos que la accionante siempre devengó un salario fijo y permanente y que es totalmente improcedente la cantidad que reclama el actor sobre la diferencia de 2 días de salario, ya que su representada nunca dejó de cancelar una semana de salario. Aduce que el salario del trabajador no era variable, que las horas extras no conllevan a un salario variable, ni el pago por días feriados que esta previsto en la contratación colectiva, ni utilidades, bono vacacional, los beneficios de transporte y alimentación, tal como establece el contrato colectivo. El bono de producción tampoco forma parte del salario por cuanto no se cancelaba de forma periódica. Que su representada cumplió con el pago completo y oportuno con todos los conceptos reclamados a lo largo de la convención colectiva. Que la demandante renunció tal como consta en autos al cargo que estaba desempeñando y que todos los conceptos demandados por la accionante es improcedente.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido,1) La composición salarial devengado por la actora 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada IIA, relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, expedida en fecha 11 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana Rosa Sequea de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 18 de enero de 1982 hasta 11 de junio de 2010, desempeñando el cargo de OPERADOR I devengando un salario mensual de Bs. 3.428,82; Adscrita a la Gerencia de Líquidos Llenado. Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió y el cargo desempeñado por la accionante. Así se establece.-
Marcados “II-A, IIE, IIH, III, IID, IIJ cursante a los folios 03 al 22, 25, del 26 al 32, del 37 al 54 Recibos de pago planillas de movimiento de vacaciones colectivas 2008-2009-2009-2010, emanados de la parte demandada a favor de la ciudadana Rosa Celina Sequea, Compromiso asumido en fecha 12 de septiembre de 1997, 12 de junio de 2009 donde se desprende el pago por concepto de: salario mensual devengado por la parte actora + retroactivo de días adicionales Feriados, vacaciones sábados vacaciones, domingo vacaciones, subsidio transporte, así como el pago de vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales, bono único navideño, días adicionales en feriados, retroactivo vacaciones, sábados vacaciones, domingos en vacaciones, días adicionales, Indemnización descanso, así pago de utilidades, Indemnización por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerios en la cantidad de Bs. 25.428,60 así como las deducciones respectivas, tales como , caja de ahorros, Seguridad social, además de los descuentos por HCM, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo, Así se establece
Marcada IIB, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Rosa Sequea, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como Operador I, así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral, este tribunal observa que la misma se encuentra suscrita por la accionante, en tal sentido se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la parte demandada canelo a la parte actora la cantidad de Bs. 96.804,62 por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria . Así Se establece.-
Marcada IIC, IIF, cursante a los folios 24, 33 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Historial de Sueldo y Información interna, Este tribunal observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, ya que carecen de firma de quien emana, por lo que no pueden ser oponibles En tal sentido quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.-
Marcada IIG”, Relativa a comunicaciones de fechas 15 de agosto de 2008, dirigida a la parte actora, cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos Nro (1), Este Tribunal observa, que la misma contiene firma autógrafa de la parte actora, no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, donde se desprenden los compromisos por la parte demandada en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio.-Así se establece.-
Marcada IIK, cursante a lso folios 55 al 57, del expediente Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, a nombre de los accionantes, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, donde se desprenden la remuneración pagada y abonada a los accionantes los salario percibidos por los actores Así se establece
Marcada III-A, Relativa a copia simple contrato colectivo del año 1987-1989, Marcada IIIB convención colectiva 1990-1993, Marcada IIIC, convención Colectiva 1995-1997, Marcada IIID Convención Colectiva 1998-2000, Marcada IIIE Convención Colectiva 2000-2002, Marcada IIIF Convención Colectiva 2003-2005, Marcada IIIG Convención Colectiva 2005-2007, Marcada IIIG1 Convención Colectiva 2008-2010, cursantes a los folios 58 al 144 del cuaderno de recaudos N° 01. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada IIIH, cursante a los folios 145 al 153 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a planilla de movimiento finiquito. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que se trata de terceros ajenos al presente procedimiento motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:
1) Contrato Colectivo 1987-1989, Contrato Colectivo 1990-1993, Contrato Colectivo 1995-1997, Contrato Colectivo 1998-2000, Convención Colectiva 2000-2002, Convención Colectiva 2003-2005, Convención Colectiva 2005-2007, Convención Colectiva 2008-2010. 2) Recibos de pagos y salarios del trabajador accionante correspondiente al periodo: AÑO 1997 Junio a Diciembre; AÑO 1998 Enero a Diciembre; AÑO 1999 Enero a Diciembre; AÑO 2000 Enero a Diciembre; AÑO 2001 Enero a Diciembre; AÑO 2002 Enero a Diciembre; AÑO 2003 Enero a Diciembre; AÑO 2004 Enero a Diciembre; AÑO 2005 enero a Diciembre; AÑO 2006 Enero a Diciembre; AÑO 2007 Enero a Diciembre; AÑO 2008 Enero a Diciembre; AÑO 2009 Enero a Diciembre; AÑO 2010 Enero a Junio. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó, que cuanto a las Convenciones colectiva, contenidas todas ellas “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°5 del expediente, y en cuento a los recibos de pagos igualmente fueron promovidos por su representada los cuales se encuentran anexas al expediente en tal sentido quien decide da por reproducido el criterio antes expuesto .- Así Se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada A1 al A20 cursante a los folios 02 al 21, del cuaderno de recaudos N°2, comunicaciones realizadas por la ciudadana Sequea Rosa Celina, dirigidas a Laboratorio vargas, mediante la cual les informa que se da por enterado de los aumentos salariales que le corresponde desde 1997 al 2010. estipulado en el contrato colectivo, Este tribunal observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció como cierto la firma autógrafa de su representada, no obstante señal al tribunal que las mismas no se tomen en cuenta en consideración la primacía de la realidad, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante quien decide observa que la parte actora en ningún momento tacho su contenido e igualmente no desconoció la firma, e igualmente es de observar que la documental marcada A.20 cursante al folio 21, fue igualmente consignada en original por la misma parte actora la cual cursa al cuaderno de recaudos N°1, en tal sentido, no se puede alegar tal falsedad, por lo que este les otorga pleno valor probatorio,Así Se Establece.-
Marcada B1 al B129, cursante a los folios 22 al 140, del cuaderno de recaudos N°2, y cursante a los folios 02 al 11 del cuaderno de recaudos N° 03. Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Rosa Sequea, en los cuales se desprenden pagos por concepto de: Sueldo/salario, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, sobretiempo diurno, bono comida, entre otros y las respectivas deducciones, se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas señalando su ineficaz en virtud de la primacía de la realidad, dichas documentales igualmente fueron consignadas por la misma parte actora una vez revisadas las documentales, se observa que la mismas contienen la firma de la accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la actora. Así Se establece.-
Marcada C1 al C6, cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de recaudos N° 03 del; Recibos de pago por concepto de utilidades, a nombre de la ciudadana Sequera Rosa cecilia correspondiente al ejercicio económico 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora indico que las mismas eran impugnada en virtud de la primacía de la realidad, no obstante se observa que dicha dicha rubrica no fue desconocida como tampoco su contenido motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar las cantidades percibidas por la actora respecto a estos conceptos. Así se establece.-
Marcadas D2 al D11, y de la E1, a la E12, cursante a los folios 9 al 40del cuaderno de recaudos N° 3, Recibos de pago a nombre de la ciudadana Sequera Rosa Cecilia , donde se desprenden pago por concepto de: vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones+ feriados en vacaciones, correspondientes a los periodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992- 1992-1993- 1993-1994, 1994-1995, 1995.1996, 1996.1997. 1998-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008-, 2008-2009, 2009-2010, Este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló que no ha hecho tal reclamación en virtud que la contratación colectiva nada indica en relación a tales conceptos, sin embargo quien decide observa que los mismos tienen firma autógrafa de la accionante en señal de recibido conforme, motivo por el cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada F, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 3, Carta de Renuncia de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se desprende que la ciudadana Rosa Celina Sequea, renuncia al cargo que venia desempeñando como Operaria, de la misma se desprende sello húmedo de recibido por la empresa Laboratorios Vargas, de la Vicepresidencia de Capital Humano, en fecha 11 de octubre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcadas G1 al G4, cursante a los folios 42 al 109 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a recibos de pago por conceptos establecidos en el artículo 666 LOT. Este tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien s ele opone, de donde se desprende firma autógrafa de recibido conforme, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666,los conceptos percibidos por la accionante por ese concepto. Así se establece.-
Marcada G5 al G58, cursante a los folios 80 al 109, del expediente, Recibos de pagos por conceptos de Anticipos de Antigüedad, Y Pago de Intereses sobre prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Rosa Celina Sequea, donde se desprenden que la parte actora recibió diferentes anticipos e intereses, se observa que de tal documental se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señala de recibido conforme, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la trabajadora por concepto de anticipos de prestaciones e intereses y visto que cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada H, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos N°3, relativo a Liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Rosa Sequea, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como OPERADOR I así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral, del cual la parte actora reconoce haber recibido la cantidad de bs. 96.804,62, siendo esta igualmente consignada por la parte actora en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada I, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Copia simple de cheque a nombre de la trabajadora. Este tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud de constar en copia simple y no puede ser oponible a su representada, si bien es cierto que dicha documental no fue ratificada mediante la prueba de informe no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora reconoce con anterioridad que su representada recibió la cantidad de Bs. 96.804,62,. Así se establece.-
Marcadas H ,I, J, K, M, N, O, P, Q, J, relativo a convención colectiva correspondiente al periodo 1987- 1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 2008-2010, Cursante a los folios 112 al 272 del cuaderno de recaudos N° 03 y del 02 al 278 del cuaderno de recaudos N° 4, copia simple de los contratos colectivos de la Industria Química Farmacéutica; Esta sentenciadora reitera lo establecido con anterioridad.-Así se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida a las Instituciones Bancarias:
Banco Mercantil y Banco Provincial; Este tribunal observa que sus resultas no constan en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de la accionante desde 18 de enero de 1982, desempeñando el cargo de Operador I de Maquinas, hasta el día 11 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicios interrumpido de trabajo de 28 años, 4 meses y 24 Así se establece.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada alegó en su contestación a la demandada como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, por cuanto la ciudadana Rosa Celina Sequea, culminó su relación laboral con su representada en fecha 11 de junio de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, pero que sin embargo aquí la prescripción se verifica no por la falta de interposición de la demanda dentro del año, sino por el hecho que la demanda fue admitida en fecha 23 de junio de 2011, vale decir más de un año después de la terminación de la supuesta relación laboral.
Ahora bien, considera esta Juzgadora previamente, pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevada esta Juzgadora de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. Así Se Establece.-
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora observa que la relación laboral culmino en fecha 11 de junio de 2010, tal y como fue admitido por ambas partes, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011 como se desprende del Comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo, cursante al (folio 20) expediente, lo que evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido un tiempo de diez (10) meses diecinueve 19 días, es decir que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante este tribunal de igual forma debe verificar si la acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem, es decir si la empresa demandada fue debidamente notificada dentro del lapso de los dos (02) meses a saber es decir antes del 31 de julio de 2011, de las actas procesales se evidencia al folio 25 que la presente causa fue admitida en fecha 23 de junio de 2011, de igual forma se observa a los folios 27 al 28, del expediente que en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil consigna dicha notificación, donde deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en fecha 08 de julio de 2011, es decir que la demandada fue notificada dentro del lapso establecido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que este Tribunal debe establecer que la presente acción no esta prescripta. Así se Decide.

Establecido lo anterior, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario variable devengado semanalmente integrado por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, y alimentación y otros beneficios contractuales. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la accionante devengara un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales, que lo cierto es, que la demandante devengaba un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, no revisten carácter regular y permanente.
Considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece
“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,

Por otra parte, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

Asimismo este Tribunal trae a colación lo establecido por el Juzgados Superiores Octavo, de este Circuito Judicial en sentencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre 2012 expediente N° AP21-R-2012-001156
(…)En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por el actor, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.
Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso que corresponda. En tal sentido, ciertamente la parte actora devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye percepciones salariales tales como: bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. Así las cosas, y visto que la actora desempeñaba las funciones como operadora y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya composición salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.
Visto lo anteriormente transcripto, se desprende que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
De todo el análisis previo antes expuesto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que de las mismas se evidencia, de los recibos de pagos, cursante a los folios 03 al 22, 26 al 29, del 31 al 32 del 37 al 53, del cuaderno de recaudos N°1, y del 22 al 141 del cuaderno de recaudos N°2, que la empresa demandada cancela el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso que corresponda. En tal sentido, la parte actora devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye percepciones salariales tales como: bono nocturno, transporte, sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. Así las cosas, y visto que la actora desempeñaba las funciones como operadora y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya composición salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la demandante sostiene en su escrito libelar que se vio obligada a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renuncio con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado, que fue constreñida a firmar la presunta renuncia, que de no aceptar tal situación, no la dejaría entrar a su sitio de trabajo, que se vio en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedirla a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que se haya obligado al accionante a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que el accionante renuncio de forma voluntaria.
En tal sentido, quien decide, trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito judicial del Área Metropolitana de caracas en sentencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012 Exp. Nº AP21-R-2012-001108, sobre un caso similar al que estamos ventilado el cual estableció:

(…) se destaca, que la parte actora tenia la carga de la prueba, en cuanto a que su voluntad, estuvo viciada bien sea por dolo, error o violencia que causaran la nulidad de su renuncia.

4.- En este sentido, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) …y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia … y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona…)…. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno…. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad …es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento…
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro… que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado...”.

5.- En virtud de las consideraciones antes expuestas tenemos, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, se puede observar que en el presente caso la parte actora:

1.- No logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñida por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica. Concretamente.

2.- No produjo medios probatorios convincentes, respecto al engaño sobre el alcance de tal renuncia.

3.- No probó que expresara una voluntad distinta a la de su fuero interno.

4.- No probó error excusable, un motivo perturbador en el consentimiento, que lo deformara.

5.- No consta en autos causales que vicien la renuncia de la actora de nulidad absoluta.

6.- No fue probada la VIOLENCIA, Coacción de tipo físico o moral que produjera una impresión tal sobre la actora, que le inspirare un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento sobre la renuncia.

7.- No consta en autos el DOLO, Conducta de la demandada que intencionalmente provocara, reforzara o dejara subsistir una idea errónea a la actora respecto a su renuncia, con la conciencia de que ese error tendría valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. No consta en autos el ERROR provocado mediante una acción engañosa intencional.

6.- La mencionada falta de actividad probatoria lleva a concluir a este Juzgador, que la demandada no indujo a la actora a renunciar, en consecuencia, motivo por el cual se puede concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, es por ello, que este Juzgador declara válida la renuncia efectuada por la parte actora y en razón de ello, declara IMPROCEDENTE el reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125, de la LOT. ASI SE DECLARA.”

Igualmente el juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 Expediente AP21-R-2012-001610 estableció
En el caso de autos, como se dijo, la demandada en su contestación admite la relación de trabajo, y debe en consecuencia probar los hechos alegados que le sirven para contradecir la pretensión del actor, y como quiera que ha alegado que el actor renunció a su cargo, y acompañó al efecto la carta de renuncia que obra al folio 225 del cuaderno de recaudos N° 4, suscrita por el actor, de fecha 12 de diciembre de 2010, la cual resultó impugnada por la parte actora, por impertinencia y falsa, observándose que no empleó la parte actora el mecanismo de defensa correspondiente para invalidar la carta en cuestión, toda vez que habiéndosele opuesto como emanada de él y contar con su firma, debió desconocer la firma, por lo que impugnarla simplemente deja incólume el instrumento, toda vez que quien no desconoce la firma, da por bueno el contenido del documento, y el mismo debe ser apreciado con toda su fuerza probatoria, como lo hizo el A-quo.

Debe añadirse que respecto a este instrumento, la parte actora en su libelo señala que fue constreñido a firmar la carta de renuncia en cuestión por un abogado de nombre Ricardo Alonzo, en representación de la demandada, bajo ciertas amenazas, pero no promovió ni obra a los autos elemento alguno que traiga a la convicción del tribunal que la renuncia en referencia fue suscrita bajo amenaza, constreñimiento o que está afectada por algún vicio del consentimiento que la haga ineficaz, por lo que este tribunal comparte lo decidido al respeto por el A-quo. Así se establece.

De todo lo cual se concluye que lo demostrado en autos, es que el actor renunció al cargo que venía ostentando en la empresa demandada, y por ende, no tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


Asimismo el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre 2012 expediente N°AP21-R-2012-001156, estableció:

“… Ahora bien, en relación a éste punto, la parte actora señala que fue constreñida a renunciar, no obstante ello, en los autos no se evidencia elementos valorativos que verifiquen estos dichos, por el contrario, de los autos se demuestra una carta manuscrita de renuncia suscrita por la propia actora, quien en la audiencia de juicio, no desconoció ni la firma ni el contenido de la misma, solo indicó que fue constreñida a renunciar, tampoco existen elementos de coacción, hostigamientos, presión y sometimiento hacia la actora; por lo que esta juzgadora considera, habida la inexistencia de pruebas que demuestren lo alegado, que la actora efectivamente renunció, por voluntad propia y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de despido injustificado así como las correspondientes indemnizaciones de ley. Así se decide.

De las decisiones anteriormente expuesta el cual esta juzgadora comparte, es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar la parte actora que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por la accionante, que fuese constreñida a renunciar, por el contrario, de los autos se demuestra específicamente al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 3, carta manuscrita de renuncia suscrita por la propia actora, de fecha 11 de octubre de 2010, quien en la audiencia de juicio, no desconoció ni la firma ni el contenido de la misma, solo indicó que fue constreñida a renunciar, tampoco existen elementos de coacción, hostigamientos, presión y sometimiento hacia la actora; por lo que esta juzgadora considera, que la actora efectivamente renunció, por voluntad propia y en consecuencia, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que se declara improcedente la solicitud de despido injustificado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT,. Así Se Decide.-
En lo que respecta a los otros beneficios contractuales, tales como transporte y alimentación, que reclama la parte actora como parte del salario, quien decide observa que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, establece en la cláusula 36, que tales conceptos no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero.
En cuanto al bono por productividad se observa que el referido concepto se le canceló a la parte actora en dos oportunidades durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse que tal concepto forma parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente. Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario, que se le cancelaba 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclama la accionante dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual del demandante se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual.
Al respecto quien decide trae a colación al caso bajo estudio lo establecido por el juzgado Superior octavo de este Circuito judicial el cual señalo lo siguiente:
“(…)
La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba al actor, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el punto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago de los dos días adicionales de salario. Así se establece”

Por otra parte el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en un caso similar estableció lo siguiente:
“ Al respecto se observa que el actor reclama dos (2) días de salario retenido por semana, en razón de que su salario le era cancelado semanalmente, en base a siete (7) días, y que como quiera que si multiplicamos los siete (7) días de cada semana, por las cuatro (4) semanas que tiene el mes, ello alcanzaría solo a veintiocho (28) días, por lo que concluye que se le adeudan dos (2) días por semana, ya que el mes tiene treinta (30) días.

No comparte este tribunal el criterio del actor en el sentido expresado, toda vez que al recibir por cada semana de trabajo, el salario de siete (7) días, y siendo que la semana natural consta de siete (7) días, claro queda que recibió el producto de su trabajo por esos siete (7) días, vale decir, por la semana correspondiente, y poco importa que el que mes tenga cuatro (4) o cinco (5) semanas, si su salario fue cancelado por cada siete (7) días (semana) laborado; de modo que la ficción de que se pretende valer para hacer ver que se le deben dos (2) días por semana, no aplica en el caso de autos. Así se establece.”

En tal sentido quien decide debe señalar que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto, y en virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo formulado por el accionante bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se reitera la improcedencia de ese reclamo. Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al 2010, refrigerio y comida, transporte, esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de Bonificación especial conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, reclamada por la parte actora en su escrito libelar, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada por dicho concepto. Al respecto, se observa que el actor fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar específicamente de la planilla de liquidación cursante al cuaderno de recaudos N° 1 y 2 donde se evidencia que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65.2. y 65.4, fue debidamente cancelada al actor, por lo que hace forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente dicho concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. Así Se Decide.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1987 de las Convenciones colectiva de los años 1987 al 2010, específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, aumentos salariales cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal le adeuda diferencias por conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagas y su correspondiente fracciones, así como los aumentos salariales

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito de demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1987 al 2009, y su correspondiente fracciones correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo,. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007 y al periodo 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:
En la Convención Colectiva 2005-2007:
“CLAUSULA 25: VACACIONES
La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…”
En la Convención Colectiva 2008-2010:
“CLAUSULA 25: VACACIONES
La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…”

Asimismo quien decide, considera necesario traer a colación la sentencia de Juzgado octavo Superior el cual estableció en un caso similar al presente lo siguiente:
(…)
Del estudio de las normas supra transcrita, se interpreta que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala y establece que la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo, el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente del cuaderno de recaudos número 3, se desprende recibos de pago por concepto de disfrute y pago de vacaciones y Bono Vacacional a nombre de la accionante, y de un análisis exhaustivo a dichos recibos de pagos esta Juzgadora observa que la parte demandada canceló dicho concepto de forma correcto en aplicación a la cláusula 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento por lo que esta sentenciadora declara su improcedencia . Así se decide.-
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente al cuaderno de recaudos N° 02 los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por la accionante dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterada del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato, motivo por el cual se declara su improcedencia n derecho. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, , utilidades desde 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones vacaciones y bono vacacional. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos cursante a los cuadernos de recaudos N° 2 y 3, se evidencia tanto de los comprobantes de pagos como de la planilla d liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada logro demostrar su cancelación conforme al salario normal devengado por la actora, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se Decide
En cuanto a la solicitud de anticipo del artículo 666 de la derogada LOT., esta juzgadora considera que por cuanto el reclamo, se encuentra sustentado en la diferencia, la cual la parte accionante, siente que se le debe, toda vez que la base de calculo de salario no es la correcta, y visto que quedo demostrado y así establecido, que la parte demandada no adeuda nada a la trabajadora, por cuanto el salario no es variable, ni se le adeuda dos días de salario correspondiente a la semana, ni aumento de salario, ni diferencia por utilidades, es claro y obvio, que la empresa cumplió en su oportunidad con el respectivo pago, tal como se evidencia de las documentales cursante al cuaderno de recaudos N° 2 y 3, por lo tanto la solicitud del accionante se declara improcedente. Así se Decide.
En lo atinente al preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide con anterioridad estableció que la forma de terminación de la relación laboral del actor para con la empresa Laboratorios Vargas, fue por renuncia, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se Decid
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA CELINA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.818.644, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA