REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: AP21-O-2013-000029
PARTE ACCIONANTE: OSCAR ENRNESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.114.258
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO. MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA y CALANCHE AYMEE, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos.33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L, ubicada en la calle Simón Bolívar frente a la cauchera GOODYEAR galpón del Ministerio del Ambiente, Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta Jurisdicción.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No acreditó.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Noviembre de 2011, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa OSCAR ENRNESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.114.258, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L, ubicada en la calle Simón Bolívar frente a la cauchera GOODYEAR galpón del Ministerio del Ambiente, Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta Jurisdicción.
En fecha 10 de abril de 2013, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el día 15 de abril de 2013, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
Luego, constatada las notificaciones respectivas, por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 72) se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el día 07 de mayo de 2013.
07 de mayo de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte quejosa y el representante del Ministerio Público, fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare, y estando dentro de la oportunidad legal esta sentenciadora base su decisión en la siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alego la representación de la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada desde el 12 de abril de año 2010, desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo una jornada diurna comprendida de 7:30 a 3:30pm de lunes a sábado, que devengaba un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.420,00) equivalentes a un salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47,33) hasta el dia 23 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada. para el momento del despido.
Continúa alegando, que una vez efectuado el despido, el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 06 de junio de 2011 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 07 de junio de 2011, el órgano administrativo admitió tal solicitud y posteriormente en fecha 07 de julio de 2011 se llevó a acabo el acto de contestación y sin embargo, la empresa accionada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, y en consecuencia dicha solicitud pasó a fase de decisión.
Que en fecha 14 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud del ex trabajador, mediante providencia administrativa N° 0149-2011 ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante.
Que en fecha 03 de octubre de 2011, la parte accionada fue notificada de la mencionada providencia administrativa, y que posteriormente llegado el momento para la formalización del acto de cumplimiento voluntario de la misma, el ente administrativo a través de acta de fecha 06 de octubre de 2011, dejó constancia que la parte accionada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, en consecuencia se solicitó a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la designación de un supervisor del trabajo, con la finalidad que se trasladara a la sede de la entidad de trabajo a constatar lo ordenado por el ente administrativo, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos, dado el incumplimiento a dicha orden.
Que en fecha 03 de noviembre de 2011, el funcionario del trabajo y seguridad social, se trasladó acompañado del ex trabajador a la sede de la accionada en su condición de comisionado especial para la inspección del trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual dejó constancia que la parte accionada desacató una vez más la providencia administrativa ut supra ordenada por el ente administrativo.
Que la parte agraviante se le había iniciado el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 25 de octubre de 2011, a objeto de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica, visto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo a no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en consecuencia, en fecha 18 de julio de 2012 se dicta providencia administrativa N° 00074-2012 en la cual se impone la multa respectiva, vista la contumaz de la agraviante quien fue debidamente notificada en fecha 12 de Noviembre de 2012, agotándose en consecuencia el procedimiento de multa y el cual ha resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional pueda ejecutarse la providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo.
Asimismo señaló que se evidencia a todas luces que el patrono cercenó con su actitud el derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al sustento de mi representado y que la parte querellada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa mediante la cual debía restablecer a su representado a su lugar de trabajo.
Indicó la parte querellante que se basa en lo previsto en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el ente agraviante despidió a su representado de manera injustificada dando origen con su actitud a VIOLACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL.
Que a su vez, existen violaciones a las Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 26 del deber y derecho al trabajo.
Que la agraviante lejos de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa emanada de un órgano administrativo legitimo en ejercicio de sus atribuciones, desacató la orden de restablecerlo a su sitio de trabajo no ajustándose al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial antes citado el cual fue quebrantado por el patrono.
Que la principal razón de esta acción deriva del despido del cual fue objeto su representado y que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado, deteriorando su poder adquisitivo a mantener decente y sana con las garantías de derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporciona una existencia digna y decorosa a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales en virtud del deber del estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que brinda a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que nos sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto, la querellada no ha respetado el principio protector establecido en la norma constitucional. Que la agraviante realizó tal despido violando las normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de RESTABLECIMIENTO A SU LUGAR DE TRABAJO,
Asimismo, señaló que la empresa accionada continua negándose a acatar la decisión del ente administrativo que declaró con lugar el mencionado reenganche y pago de salarios caídos, y tal DESACATO constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en su artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que no ha cesado la violación de los conculcaos derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de su representado, solicita que se le permita a su representado continuar con la prestación de servicios en las mismas condiciones laborales que desempeñaba para el momento de su irrito e ilegal despido y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se decrete “LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del agraviante empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L y se ordene a los acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día martes siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, del Fiscal 88° del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la empresa querellada. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, ratificando los antecedentes indicados en el escrito libelar, igualmente insistió en que se declare procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, solicitó se ordenara al querellado el pago de los todos los beneficios legales y contractuales que se hayan producido durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación y se aplicaran las consecuencias jurídicas dada la incomparecencia de la parte agraviante.
La representación del Ministerio Público manifestó; que la pretensión de amparo se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral así como también el debido proceso y el derecho a la defensa. Que dada la incomparecencia de la representación patronal debe solicitar que la presente acción sea declarad CON LUGAR, entendiéndose la admisión de los hechos de la empresa señalada como agraviante y que de los autos se puede observar que la parte accionante agotó los medios ordinarios para lograr la ejecución del acto administrativo y asimismo se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que fuere posible la protección constitucional.
DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
La representación Fiscal del Ministerio Publica, señalo que efectivamente la ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777, R.L., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0149-2011 suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas en fecha 14 de julio de 2010, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ, según se emerge de las actas que integran el expediente judicial.
Asimismo indicó en su escrito, que consta en autos la Providencia Administrativa N° 00074-2012 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de julio de 2011, notificada en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante al cual impuso al patrono infractor la sanción pecuniaria establecida en los artículos 630 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a la fecha el que se haya ejercido contra ésta recurso alguno (ex artículo 648 ejusdem) por lo que ello es suficiente para considerar satisfecho el segundo de los requisitos anotados, amén de la aceptación tácita de los hechos incriminados.
Por otra parte indicó que resulta claro entonces que la conducta veleidosa y contumaz asumida por el patrono accionado frente a una obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida comporta la violación flagrante, directa e inmediata de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral denunciados por el actor, en los términos consagrados en los artículos 87, 91, y 93 constitucional respectivamente, que bajo esas permisas y como quiera que la primigenia pretensión del quejoso continúa sin ser resuelta esto es, el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumado a la aceptación tácita de los hechos incriminados, concluye esa representación fiscal que la pretensión de marras debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante y así finalmente solicita que la presente acción sea declarada CON LUGAR.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Accionante :
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de Amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan a los folios 17 al 61 del expediente, contentivo de las copias certificadas del Expediente Administrativo en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis a los hechos siguientes: Que en fecha 06-07-2011, el accionante en amparo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por alegar haber sido despedido en fecha 23-05-2011. Una vez notificado el accionado, el acto de contestación se llevó a cabo el 07-07-2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del patrono ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. Igualmente se desprenden en su contenido de dicho expediente Providencia Administrativa 0149-2011 de fecha 14-07-2011, emanada la Inspectora del Trabajo Jefe de Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, en la que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana hoy quejosa contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L, “(…) en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de CHOFER, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el día 23 de Mayo de 2011 (…)”. Acta levantada en fecha 06 de octubre de 2011, fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche pago de salarios caídos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal ni por si por medio de apoderado alguno que le representare y por consiguiente se solicitó a la sala de sanciones iniciar el procedimiento de multa y se acordó efectuar la ejecución forzosa de la providencia administrativa antes descrita. Acta levantada visita de Inspección Especial (folios 47 al 47 del expediente), realizada por el Comisionado Especial para la Inspección el Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, en la cual manifiesta: “No acata la decisión de reenganche y cancelar los salarios caídos del trabajador Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.114.258, el funcionario actuante solicita se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente al desacato de la providencia administrativa N° 0149-11 de fecha 14 de julio de 2011”, se dejó constancia que la empresa, en la cual su representante, no acataría la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Providencia administrativa en el procedimiento de multa, signada con el Nº 00074-2012, de fecha 06-10-2011, resolviendo imponer multa por el desacato a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 3.096,42; conforme a lo establecido en el Art. 639 de la LOT. Esta decisión fue notificada al patrono multado, quien igualmente no dio cumplimiento a la misma.
De la parte Accionada:
Esta Sentenciadora observa que la parte accionada no compareció a la audiencia pública constitucional, como tampoco promovió pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de las exposiciones orales efectuada en la Audiencia Constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L, de la orden de reenganche del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa N° 0149-11 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción.
Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgadora actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos que han quedado admitidos producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como las pruebas, se declara la existencia de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la providencia administrativa N° 0149-11 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ hoy quejosa contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REY YIRE 777 R.L, “(…) en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de CHOFER, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el día 23 de Mayo de 2011 (…)”. Así se Decide.-
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.258, en contra del EL REY YIRE 777, R.L en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N 0149/2011, de fecha catorce (14) de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, por lo qué ante la infracción de lo previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador es decir desde el 23 de mayo de 2011, hasta la fecha de su incorporación.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, CÚMPLASE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Sede Constitucional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 09 de mayo de 2013, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA
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