Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-003240
PARTE ACTORA: JOSÉ RUBEN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.787.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B& F CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, bajo el N° 24, Tomo 1-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DELVALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTOIAALCALA SZOKOLOCZI, FABIANA BENAIM MENDOZA, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, CARLOSDAVID NUNES GOMES, DIEGO JOSÉ BUSTILOS CORNEJO, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER y LYNNE HOPE GLASS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 101.708, 129.943, 145.284, 154.751, 164.805, 178.146 y 80.188 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RUBEN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.787.598, en contra de la entidad de trabajo B& F CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, bajo el N° 24, Tomo 1-A Tro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de junio de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, luego en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, admite nuevamente reforma a la demanda, observando que en fecha veintisiete de julio de 2011, fue practicada la notificación de la parte demandada.
Debe observarse que el treinta (30) de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del tercero y que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en varias sesiones en fecha el veinticinco (25) de septiembre de 2012, veintinueve (29) de octubre de 2012, quince (15) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha, veintidós (22) de mayo de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el actor que laboró para la demandada por un espacio de tiempo de 7 meses y 11 días, sostiene que en fecha 21 de noviembre de 2009, comenzó con e cargo de INGENIERO RESIDENTE, con un contrato pautado bajo las condiciones del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido injustificadamente en fecha 02 de julio de 2010, sin estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la citada Ley.-
Alega el actor haber percibido un salario mixto formado por una parte básica de Bs. 20.000,00 más un bono incentivo percibido de forma regular y permanente de Bs. 18.500,00, mensuales de esta manera sostiene que percibía un salario en el mes de Bs. 38.500,00.-
Reclama mediante la presente demanda la suma de Bs. 288.558,84, por los conceptos de Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Sostiene que la demandada debe cancelar a sus trabajadores la suma de 120 días de utilidades a sus trabajadores, conforme al reparto previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los demás beneficios son reclamados con la escala prevista en la Ley.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la prescripción de la acción sosteniendo que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de abril de 2010y no en fecha 02 de julio de 2010, de modo tal que como consta según el comprobante de recepción la demanda fue presentada en fecha 23 de junio de 2011, evidentemente fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la demanda.-
En relación al fondo en caso de no considerar la prescripción de la acción la demandada opone la excepción de pago de todos los conceptos, al efecto le fue entregado finiquito de liquidación por la suma de Bs. 50.000,00 mediante cheque girado en contra en banco mercantil, en fecha 05 de abril de 2010.-
La demandada niega el salario mixto y desconoce el bono incentivo alegado por el actor, y acepta el salario mensual básico de Bs. 20.000,00, sosteniendo que a tales fines le era cancelado al actor la suma de Bs. 10.000,00 quincenal.-
Niega la demandada el pago de 120 días de utilidades indicando que se constituye en un exceso y que debe acreditar su prueba la parte actora.-
Sostienen que al actor no se le adeudan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un empleado de dirección el cual no le es aplicable las disposiciones para la estabilidad a los trabajadores regulares y permanentes, no gozando de estabilidad.-
Por ultimo sostiene opone la demandada que en caso de la negada existencia de cualquier diferencia, opone la compensación en vista que en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, el patrono canceló la suma de Bs. 31.137,21 por concepto de bonificación especial de carácter gracioso a los fines de cubrir cualquier eventual diferencia de modo tal que constituye un bono con efectos trasnacionales, que enerva la pretensión del actor, por o que solicitan se declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Previamente estudiaremos el tema de la prescripción de la acción quedando en cabeza de la demandada demostrar el alegato en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, para su pronunciamiento efectivo sin perjuicio que el actor evidencia una ininterrupción de la prescripción en caso que la demandada acredite la fecha alegada.-
En caso de no prosperar la defensa previa tocará pronunciarse respecto del salario devengado, por el actor quedando en su carga demostrar la bonificación denominada bono incentivo por la suma de Bs. 18.500,00, e vista que la demandada niega su otorgamiento de forma absoluta e indefinida y conforme a la doctrina jurisprudencial por el cual los excesos deben ser demostrados por la parte que los aduce incumbe al actor la verificación de sus alegato, respecto a este punto.-
Asimismo en cuanto las defensa de fondo respecto a la excepción de pago corresponderá a la demandada acreditarlo como el pago de la bonificación especial que dice haber otorgado a los fines de que el Tribunal se pronuncie respecto sus efectos jurídicos al caso en concreto.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y exhibición de documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente: en cuanto a los documentos observamos recibos de pago a los folios 85 y 86, los cuales siendo aceptados por la demandada deben ser valorados en efecto se observa que el actor devengaba un salario de Bs. 20.000,00 mensual.-
El Folio 87 marcado “B”, se desecha por impertinente debido que nada demuestra respecto de los aspectos controvertidos y nada aporta a la decisión.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Respecto a los recibos de pago han sido previamente valorados por lo que no hay material probatorio que pronunciarse respecto de la prueba auxiliar, en cuanto a las planillas forma 14-02 y 14-03 del IVSS, la demandada consignó en la audiencia de juicio dos planillas que cursan a los folios 200y 202, al efecto puede observarse que el actor fue inscrito en fecha 12 de marzo de 2010, fuera del lapso legal y retirado en fecha 15 de abril de 2010, siendo presentado ante el IVSS el día 16.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Prescripción de la acción, Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo como quiera que fue opuesto por la demandada en su acto formal de contestación será previó al estudio al fondo que este defensa será estudiada por lo que se procede a la valoración del material probatorio, ofrecido por la demandada a los fines de verificar sus alegaciones de hecho conforme a la carga de la prueba atribuida en el capitulo de la controversia y carga de la prueba antes expuesto.-
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
Al cuaderno de recaudos 1 cursan los documentos:
Cabe señalar que del control otorgado a los folios 3 al 5 8 al 10, 12 al 28, 35, 36, 38 al 41, 44 al 45, 82 al 110, 11 al 131, 134 al 135, 137 al 142, 146 al 150, 151 al 160, 161 al 168, 169, 171, 172, al 179, 182, 183, 187 al 189, 193, 194 199 al 201, 204 al 212 al 217, 219, 222 al 226 al 231, 233 al 238, fueron impugnado y cuestionados al carecer de firma del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano, por lo que al no constatarse su autenticidad mediante otro medio de prueba se les resta valor probatorio, no obstante existen ciertos documentos que constituyen principio de prueba por escrito y por tanto surten indicios pese a su cuestionamiento; ello conforme al principio de valoración conjunta y exhaustividad dada su coincidencia y conjetura podemos extraer lo siguiente, al folio 3 se evidencia como principio de prueba e indicio que al actor le fue cancelado los montos y conceptos allí reflejados y que la terminación de trabajo fue en fecha 05/04/2010, al coincidir con el deposito bancario cursante al folio 5, que según la misiva cursante al folio 6 el contratista en fecha 24 de marzo de 2010 solicitó ka sustitución del actor como Ingeniero Residente, que existen reportes de actividades por cargo de otro ingeniero residente a partir e mayo de 2010, en sustitución del actor.- ASÍ SE ESTABELCE.-
Los folios 30 al 34, 42 al 43, 46 al 46, 50 al 60, 61 al 70, 71 al 81, 170, 184 al 186, 190 al 192, 198, 202 al 203, 208 al 209, 211, 218, 220, fue desconocida su firma, por lo que surgió la prueba incidente al de cotejo sobre la cual pasa pronunciarse el juzgador en este estado, la prueba de cotejo se practicó sobre la copia del poder otorgado por el actor cursantes a los folios 04 al 07 de la pieza principal hoy forma parte de la experticia, es el caso que el cotejo no debió tramitarse con un documento en copia, valga indicar nuevamente que el cotejo no puede realizarse con copias debe ser en originales, aún cuando muchas veces los expertos se aventuren a realizarlo sobre copias, en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, también en Ramírez & Garay, Tomo 245, sent. 1201-07 paginas 802 y 803, indican:
“… la Sala observa que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, y el desconocimiento de la firma del instrumento sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con su firma autógrafa…”
Ahora bien, que ocurre cuando se cuestiona la copia de un documento publico, registrado, autenticado, se desconoce la firma y no podemos realizar el cotejo sobre la copia, empero tenemos certeza que el original reposa en una notaria, un registro, o en definitiva en un organismo público, pues corresponderá a la parte que promueve el cotejo solicitar al Juez que el experto se traslade a la oficina y realice el estudio pericial con el original.
En nuestro criterio puede el Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ampliar la prueba y ordenar el traslado del experto a la oficina donde reposa el original, sin embargo en la practica muchas veces hemos procurado abrir el espectro probatorio y encontramos resistencia por parte de los litigantes quienes sostienen que los jueces de instancia suplimos cargas procesales generándose incidencias que retrasan el procedimiento y que en la mayoría de los casos son confirmadas por los Juzgados Superiores, bajo la concepción ortodoxa y convencional del juez pasivo y observante.
Motivado a lo anterior, se decidió no realizar actividad probatoria del Juez ni ampliar la prueba, por lo que se decide valorar el cotejo de seguidas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, los documentos cuestionados cursan hoy a los folios 60 al 215 de la segunda pieza del expediente es de observar que se tratan de documentos que reflejan las actividades del actor como Ingeniero Residente y todas reflejan el desempeño de su labor como empleado de la demandada antes de la fecha de la culminación del contrato de trabajo, los expertos del CICPC, adscritos a la división de documetalogía determinaron con el estudio que no existen rasgos individualizan-tes, que determinen la autoria de los documentos como del ciudadano Rubén Melendez y por el contrario se establece que fueron realizados por una persona distinta a el. Planteadas así las cosas, por una parte el cotejo no debió ser practicado, la autoria de los documentos no es determinable, la valoración a favor se inclina al actor, la insistencia en el control fue insuficiente, decide e consecuencia el Juzgador restarle valor a los documentos cuestionados e imponer de las costas de la incidencia a la parte promovente por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se imponen las costas procesales a la demandada de la incidencia surgida y se desechan los documentos. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES.-
Compareció el ciudadano JUAN CARLOS MATHINSON NEWMAN, quien indicó que sustituyó al actor como Ingeniero Residente a partir del 05/04/2010, a tales fines reconoció como emanados de su autoria los documentos cursantes a los folios 13, 16, 17, 20, 26, 135, 148, 156, 157, 193, 194, 225 y 232, que siendo cuestionados por la representación de la parte actora, mediante la declaración del tercero se perfecciona el valor probatorio de estos documentos por lo que surten sus efectos a los fines de establecer, el ingreso del ciudadano MATHISON a la demandada en fecha 05/04/2010, las funciones como Ingeniero residente ordenes de compra, requerimientos y todas aquellas inherentes al cargo de un ingeniero que reside y ejecuta una obra civil, todas es de observar se realizaron a partir de mayo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la ciudadana ROSAGELA GONZALEZ, V- 13.910.837, reconoció el contenido del documento al folio 3, referente a la liquidación de prestaciones sociales, que fue elaborada en la fecha indicada con motivo a la terminación de la relación de trabajo, se refuerza el indicio respecto que el contrato de trabajo culminó en fecha 05/04/2010, más no constituye plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
De la declaración de la ciudadana VALERA REYES V-5.452.319, se puede determinar que las acciones ejecutadas por un Ingeniero residente calificables como empleado de dirección, no da otros datos relevantes.-
PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) suministrara información, BANCO MERCANTIL, folios 223 al 233, se establece que el ciudadano actor devengó pago por salarios hasta el 16/04/2010, por lo que siendo plena prueba la información en cuanto a su certeza puede inferirse y presumirse fehacientemente la terminación de la relación de trabajo junto a los otros indicios a los fines de verificar un hecho cierto como la terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABELCE.
En cuanto a la respuesta otorgada por el Consorcio Vemia, se puede establecer que el actor comenzó a laborar en esta empresa a partir del mes de mayo de 2010 y se pueden observar las transferencias bancarias por motivo de salario lo que establece definitivamente que el trabajador culminó su relación de trabajo con la demandada en abril de 2010, dada la concurrencia de las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO BREINDEMBACH ZIEGLER, V- 12.159.221, en su condición de representante legal de la empresa demandada, de sus declaraciones no hay elementos que constituyan confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra que particularmente en este caso correspondió a la demandada demostrar la fecha en que culminó el contrato de trabajo; tenemos que de las pruebas adminiculadas en su conjunto y exhaustividad se puede llegar a la convicción que la terminación del contrato de trabajo fue en abril de 2010, ello puede establecerse al adminicular las pruebas presentadas por la parte demandada en referencia a la prueba de informes del banco mercantil, la declaración del tercero, como el retiro del actor del IVSS, coinciden en la fecha de terminación el 05 de abril de 2010, por lo que siendo la demanda presentada en fecha 23 de junio de 2011, es evidente que supero el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que el actor carecía de interés jurídico actual y resulta forzoso declarar prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.
En el sentido procesal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:
“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”
Como norma general que establece el instituto dispone el artículo 1952 del Código Civil Venezolano:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El maestro Uruguayo Eduardo Couture, en su obra póstuma define la prescripción:
1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.
2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).
Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.
Así las cosas, se observa que la demandada demuestra su alegato respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo 16/04/2010, por lo qué la parte actora contaba hasta un años luego para proponer su acción y visto que fue presentada en fecha 23/06/2011, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, en consecuencia se hace innecesario decidir respecto de los demás hechos controvertidos.- ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a los anterior la parte actora no demuestra si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y de autos no se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de la accionante.
De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO :CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN MELÉNDEZ, en contra de la empresa, B&F CONSTRUCCIÓN C.A.,.-
Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada en cuanto a la incidencia del cotejo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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