REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1877

En fecha 28 de abril de 2013, los abogados Milla José Italo y Jaidan A. Lange N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 162.512 y 93.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.739.660, parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles sin anexos.

En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada Tabatta I. Borden C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de oposición de pruebas, constante de cinco (05) sin anexos.


En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- De la Prueba Testimonial.

En la relación a las pruebas promovidas la parte querellante en el capítulo denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES” de su escrito, la misma promovió como testigos a los ciudadanos ODAMI CECILIA BLACO, DANNY DAVID CHIRINOS y WUISDERMAN YASEL MORENO TERAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.684.137, 7.928.742 y 20.307.344, respectivamente; por considerar útiles, necesarios y pertinentes dichos testimonios para el total esclarecimiento de lo hechos que se le imputaron en el organismo querellado.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellada se opuso a dicha prueba alegando que: “(…) la prueba testimonial promovida no es idónea como medio capaz de trasladar al proceso hechos conducentes para la demostración de sus pretensiones,(…)”; ahora bien, observa esta Juzgadora que el argumento bajo el cual la parte querellada plantea su oposición sobre la referida prueba, se dirige a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa, por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada y en consecuencia, visto que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta post meridiem (12:30 pm.), para que comparezca la ciudadana ODAMI CECILIA BLACO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.137; el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta post meridiem (12:30 pm), para que comparezca el ciudadano DANNY DAVID CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.928.742 y al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y treinta ante meridiem (11:30 am), para que comparezca el ciudadano WUISDERMAN YASEL MORENO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.344; todo a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA








Exp. 2012-1877/GLB/CV/vrs