REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1955
En fecha 02 de abril de 2013, el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS AYARI CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.894, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
Previa distribución efectuada en fecha 02 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 03 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1955.
En fecha 08 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional libró auto para mejor proveer, a los fines que consignara los instrumentos en los que fundamente su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado Max Enrique Valdivieso, antes identificado, consignó documentos probatorios.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó que en fecha 30 de noviembre de 2007, solicitó su ingreso como personal académico a la Universidad Simón Bolívar, el cual gana por concurso de credenciales en el Departamento de Ciencias de la Tierra, realizándose su ingreso efectivo en fecha 01 de enero de 2008, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.
Que en fecha 27 de febrero de 2008, presentó un comunicado al Consejo Directivo de la Universidad Experimental Nacional “Antonio José de Sucre”, mediante el cual presentó su renuncia al cargo como Profesor Instructor a medio tiempo, alegando haber ganado concurso de credenciales en la Universidad Simón Bolívar como profesor a dedicación exclusiva; en tal sentido, manifiesta que se ofreció a seguir impartiendo clases “ad honores” en la señalada casa de estudios.
Que en la referida renuncia, el ciudadano Neil Martínez, ofreció sus servicios “ad honores” a fin de ayudar con los compromisos contraídos con la Institución, siendo esta comunicación recibida por la “Unexpo Antonio José de Sucre- Vice Rectorado Luis Caballero Mejías”, en fecha 07 de marzo de 2008.
Que en fecha 28 de febrero de 2012, el Vice Rector de la Universidad Simón Bolívar, solicita mediante memorando VAC/14/012, al Rector Profesor, la apertura de un expediente disciplinario a la querellante conforme al Reglamento de Dedicación de los Miembros del Personal Académico. Asimismo, conjuntamente al mencionado memorando, se anexó “Información del Docente”, en donde se señala como fecha de ingreso el 02 de abril de 2001 y como último movimiento un permiso especial de fecha 01 de abril de 2006 al “00-12-2006”, siendo que a su decir, ingresó a laborar en fecha 01 de enero de 2008 y renunció en fecha 27 de febrero de 2008.
Que durante más de 04 años se encontró “cumpliendo responsablemente cuarenta (40) horas más a sus obligaciones o carga académica”.
Que la asesoría jurídica en fecha 05 de julio de 2012, soslayó el artículo 2 del Reglamento de Dedicación de los Miembros del Personal Académico, sin tomar en consideración que “No existe mención alguna en el Expediente de que haya faltado a sus obligaciones docentes tanto a las cuarenta horas de clase, como a la idoneidad profesional en la impartición de conocimientos”.
Que “la Asesoría exagera notablemente, en forma sesgada y parcial al formular CARGO DE FALTA MUY GRAVE a la Dra. Francis Ayari Cordero Peña, el cual conlleva la EXPULSIÓN DE LA UNIVERSIDAD, causándole un daño irreparable tanto moral como económico por cuanto esta profesional, no podría laborar durante CINCO (5) AÑOS COMO DOCENTE E INVESTIGADORA CIENTIFICA”.
Que dio contestación al escrito de cargos en fecha 12 de julio de 2012, asimismo, que en fecha 06 de septiembre de 2012, consignó escrito de pruebas.
Que la asesoría jurídica en su informe final, presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, calificó a la querellante como una docente con falta de probidad, ignorando su “brillante trayectoria”.
Que en fecha 19 de noviembre de 2012, fue interpuesto recurso de reconsideración ante al Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar, al cual hasta la fecha de interposición del presente recurso, no le ha dado respuesta.
Manifestó que tomando en cuenta que no se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado, ejerciendo el derecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que la asesoría jurídica de Universidad Simón Bolívar aplicó erróneamente el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad, por cuanto la “Incompatibilidad” no se encuentra en los supuestos de faltas “MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES” y siendo que la falta de probidad, no es un calificativo a una profesional que prestó sus servicios por más de 4 años, indica que debió ser apreciado el contenido del artículo 35 del referido Reglamento, el cual establece que se debe tomar en cuenta el currículum académico al momento de tomar medidas disciplinarias, lo que hace nula la decisión de expulsar a la querellante.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se declaró la expulsión de la querellante del cargo de docente adscrita al Departamento de Ciencias de la Tierra de la División de Ciencias Físicas y Matemáticas, así como la reincorporación al mencionado cargo. Asimismo, solicitó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de sueldos no pagados, así como por daños y perjuicios materiales sufridos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS AYARI CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.894, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, y por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, la actora pretende que su reincorporación al cargo de docente y de investigación que desempeñaba para el momento de su expulsión; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales y señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con la norma transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su libelo específicamente al folio uno (01) lo siguiente: (…) Ante Usted ocurro muy respetuosamente, con el fin de interponer RECUSRDO (sic) DE NULIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL CIUDADANO PROFESOR ENRIQUE PLANCHART ROTUNDO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual RESUELVE EXPULSAR de esta universidad a la Doctora Profesora Francis Ayari Cordero Peña aduciendo el artículo 7, literal “a” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar y notificada en la misma fecha antes mencionada (…)” (resaltado de la parte); no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), original de la notificación del Acto Administrativo de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, que resolvió la expulsión de la querellante de la casa de estudios y del que se desprende que en fecha 02 de noviembre de 2012, la ciudadana Francis Cordero, se dio por notificada del referido acto administrativo.
Asimismo, se observa que la querellante interpuso en fecha 19 de noviembre de 2012, recurso de Reconsideración ante el Rector de la Universidad Simón Bolívar. En tal sentido, debe indicarse que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso establecido para que la administración diese oportuna respuesta al referido recurso, es de quince (15) días siguientes a su recibo; en caso contrario se entiende la existencia de un silencio -negativo- por parte de la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem.
Ahora, bien observa esta Juzgadora que desde el momento de la interposición del citado recurso, esto es, 19 de noviembre de 2012, los quince (15) días para que la Administración decidiera el mismo, se consumaron el día 10 de diciembre de 2012; y siendo ésta la fecha en la cual operó el silencio administrativo, hasta la fecha en que se interpuso el recurso, esto es, 02 de abril de 2013, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Max Enrique Valdivieso Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS AYARI CORDERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.894, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, según las motivas explanadas en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1955/GLB/CV/NGP
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