Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el abogado Virgilio Jesús Gómez de Sousa E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alonso Carrero Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.806, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 621 emanada del Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 02 de Agosto de 2012, mediante la cual resolvió su destitución del cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal;
El 13 de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2101;
El 19 de Noviembre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
El 28 de Enero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 06 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo la parte querellante y su apoderado judicial, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 14 de Marzo de 2013 se ordenó formar piezas por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en fecha 11 de Enero de 2013 y el expediente disciplinario consignado el 22 de Febrero de 2013;
El 14 de Marzo de 2013 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por las partes;
El 19 de Marzo de 2013 se ordenó cerrar la pieza principal y abrir una nueva;
El 11 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 22 de Abril de 2013 se anunció el acto para su celebración, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 29 de Abril de 2013 se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 14 de Mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador resolvió destituir del cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal al ciudadano José Alonso Carrero Carrero. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el ciudadano José Alonso Carrero Carrero que el acto administrativo recurrido está viciado de incompetencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 88 numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto de retiro sin ser competente. Afirma que dicha competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde del Municipio, el cual delegó la competencia para suscribir las resoluciones no para instruir los expedientes.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte querellada señala que, el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía tiene la atribución concedida por el Alcalde de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Gaceta Municipal Nº 3333, Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de Noviembre de 2010, señalando el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que puede delegar funciones de transcribir o firmar resoluciones de destitución.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rige la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 de fecha 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
Por tanto, la competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 20 al 21, Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012 emanada del ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, actuando con el carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se señala:
“En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446, de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Función Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2º y Artículo 5, numeral 4º, dicta la presente Resolución.
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano JOSE CARRERO (...) Cargo: Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal (...)
[…]”
Al respecto, este Juzgado debe observar lo previsto en el Artículo 88, Numeral 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“El alcalde (...) tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter (…) destituir (…) conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”
Por su parte, los Artículos 34 y 37 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública señalan:
“Artículo 34. (...) las alcaldesas o alcaldes (...) podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o (...) funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en (...) funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, del Folio 26 al 27, Resolución Nº 1013-1 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 15 de Noviembre de 2010 mediante la cual se resuelve:
“Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA (...) la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios (...) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)
[…]”
Es así como, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ejerciendo la máxima autoridad en materia de administración de personal con facultad de destituir al personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a tenor de lo establecido en el Artículo 88, Numeral 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procedió, conforme al Artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a delegar la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de Noviembre de 2010, en virtud de lo cual, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Angel Lira Ochoa procedió, en virtud de tal delegación, a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012 mediante la cual destituyó al ciudadano José Carrero del cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal, actuando fuera del ámbito de la competencia que le fuere delegada, por cuanto, se insiste, tenía atribuida la competencia para suscribir las resoluciones de destitución no así para dictar las mismas.
Así las cosas, y visto que la competencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, se limita a suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012 fue dictado por un funcionario incompetente, por lo que declara la nulidad de la Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012 emanada del ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, actuando con el carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano José Alonso Carrero Carrero al cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.
En cuanto a la solicitud del ciudadano José Alonso Carrero Carrero referida al pago del beneficio de alimentación, observa este Tribunal Superior que, el aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el ciudadano José Alonso Carrero Carrero su pago desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se declara.
Respecto al pago de la indexación e intereses solicitados por el ciudadano José Alonso Carrero Carrero, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación, intereses o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de su servicio desde la fecha en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación, intereses o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación, intereses solicitados, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del ciudadano José Alonso Carrero Carrero respecto a que “(...) se ordene cancelar (...) todos beneficios laborales, tales bonificaciones de fin de año (...) y los incrementos salariales, así como la bonificación de fin de año o cualquier otro beneficio que hayan recibido los trabajadores activos (...)” observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud efectuada por el ciudadano José Alonso Carrero Carrero puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano José Alonso Carrero Carrero, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Jesús Gómez de Sousa E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alonso Carrero Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.806, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 621 emanada del Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 02 de Agosto de 2012, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal, y en consecuencia:
- PROCEDENTE la nulidad de la Resolución Nº 621 de fecha 02 de Agosto de 2012 emanada del ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, actuando con el carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador;
- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano José Carrero al cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal, o a uno de igual o superior jerarquía;
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano José Alonso Carrero Carrero y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
- IMPROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación e intereses generados que surjan al declarar la nulidad del acto administrativo recurrido;
- IMPROCEDENTE el pago de todos los beneficios laborales, bonificaciones de fin de año e incrementos salariales, así como la bonificación de fin de año o cualquier otro beneficio que hayan recibido los trabajadores activos.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano José Alonso Carrero Carrero, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-05-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2101
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva